Fecha de Publicación: 07/02/1964
Página: 190-A
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 42

   Sustitúyese el artículo 14, de la ley número 13.032, de 7 de diciembre
de 1961, por el siguiente:

      "Artículo 14.- (Contravenciones y mora).

   a) Los contribuyentes que no promuevan la apertura judicial de la
      sucesión dentro de los tres meses de la apertura legal serán 
      sancionados con una multa del 1 % (uno por ciento) mensual sobre
      las cantidades que deban pagar por concepto de impuesto, la que se
      liquidará desde el vencimiento del plazo de tres meses hasta la 
      fecha del pedido de apertura. Se éste se formulara después de 
      transcurrido un año del fallecimiento del causante, la multa se 
      liquidará sólo hasta el vencimiento de este plazo.
   b) Los contribuyentes que omitan la presentación de la relación jurada
      de bienes y liquidación definitiva del impuesto dentro del año de
      la apertura legal de la sucesión, serán sancionados con una multa
      del 2 % (dos por ciento) mensual sobre las cantidades que deban
      pagar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el 
      vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que quede ejecutoriado
      el auto que apruebe la liquidación definitiva. La multa no se 
      liquidará durante el lapso que insuma el trámite de la liquidación
      del impuesto, siempre que aquél no se demore por causa imputable al
      contribuyente. Las multas se liquidarán, sin fraccionamiento, por
      períodos mensuales; y la que sanciona la no liquidación se
      entenderá sustitutiva del recargo por morosidad previsto en el 
      apartado 1), del artículo 375, de la ley N.o 12.804, de 30 de 
      noviembre de 1960;
   c) Cuando exista causa justificada que impida la presentación de la 
      liquidación definitiva del impuesto dentro del plazo legal, deberá
      presentarse dentro del mismo la liquidación provisoria a que se 
      refiere el artículo 1.o de la ley N.o 8.833, de 16 de febrero de
      1932, sin que se admita causa alguna que obste al cumplimiento de 
      esta obligación. Vencido el plazo sin que ella hubiera sido 
      presentada, se aplicará la sanción establecida en el apartado 
      anterior, desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que
      quede ejecutoriado el auto que la apruebe. Las liquidaciones 
      complementarias deberán ser presentadas dentro del mes siguiente a
      la desaparición de las causas que impidieron su presentación en 
      tiempo;
   d) Los contribuyentes tendrán un plazo de dos meses, a contar de la
      fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación
      respectiva, para el pago de sus adeudos, vencido el cual se
      aplicará la sanción prevista en el apartado 1), del artículo 375,
      de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960".
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