Sustitúyese el artículo 14, de la ley número 13.032, de 7 de diciembre
de 1961, por el siguiente:
"Artículo 14.- (Contravenciones y mora).
a) Los contribuyentes que no promuevan la apertura judicial de la
sucesión dentro de los tres meses de la apertura legal serán
sancionados con una multa del 1 % (uno por ciento) mensual sobre
las cantidades que deban pagar por concepto de impuesto, la que se
liquidará desde el vencimiento del plazo de tres meses hasta la
fecha del pedido de apertura. Se éste se formulara después de
transcurrido un año del fallecimiento del causante, la multa se
liquidará sólo hasta el vencimiento de este plazo.
b) Los contribuyentes que omitan la presentación de la relación jurada
de bienes y liquidación definitiva del impuesto dentro del año de
la apertura legal de la sucesión, serán sancionados con una multa
del 2 % (dos por ciento) mensual sobre las cantidades que deban
pagar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el
vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que quede ejecutoriado
el auto que apruebe la liquidación definitiva. La multa no se
liquidará durante el lapso que insuma el trámite de la liquidación
del impuesto, siempre que aquél no se demore por causa imputable al
contribuyente. Las multas se liquidarán, sin fraccionamiento, por
períodos mensuales; y la que sanciona la no liquidación se
entenderá sustitutiva del recargo por morosidad previsto en el
apartado 1), del artículo 375, de la ley N.o 12.804, de 30 de
noviembre de 1960;
c) Cuando exista causa justificada que impida la presentación de la
liquidación definitiva del impuesto dentro del plazo legal, deberá
presentarse dentro del mismo la liquidación provisoria a que se
refiere el artículo 1.o de la ley N.o 8.833, de 16 de febrero de
1932, sin que se admita causa alguna que obste al cumplimiento de
esta obligación. Vencido el plazo sin que ella hubiera sido
presentada, se aplicará la sanción establecida en el apartado
anterior, desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que
quede ejecutoriado el auto que la apruebe. Las liquidaciones
complementarias deberán ser presentadas dentro del mes siguiente a
la desaparición de las causas que impidieron su presentación en
tiempo;
d) Los contribuyentes tendrán un plazo de dos meses, a contar de la
fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación
respectiva, para el pago de sus adeudos, vencido el cual se
aplicará la sanción prevista en el apartado 1), del artículo 375,
de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960".