Sustitúyese el artículo 152, de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 10, de la ley N.o 13.032,
de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"Artículo 152. (Pagos anticipados y facilidades). En cualquier
momento del trámite sucesorio, podrán los interesados o cualquiera de
ellos efectuar pagos a cuenta del impuesto de herencia adeudado y que
no haya sido objeto de liquidación provisoria o definitiva. Los
contribuyentes podrán solicitar facilidades para el pago del impuesto
ante la respectiva ejecutoriado el auto probatorio de la liquidación
provisoria o definitiva, acreditando causas justificadas, que serán
apreciadas por la Administración. Deberán optar por uno de los
siguientes planes: entregas dentro del plazo para el pago del impuesto
del 10 %, 20 %, 30 % o 50 % del importe adeudado, y el saldo,
respectivamente, en no más de 12, 18 24 o 36 cuotas mensuales e
iguales de amortización, con el interés del 12 % (doce por ciento)
anual sobre los saldos deudores, pagadero con cada cuota. Los
intereses de mora serán del 2 % (dos por ciento) mensual y el atraso
en el pago de más de dos cuotas dará lugar al reclamo de la totalidad
de la deuda, con lo expresados intereses moratorios."
Impuestos de Timbres y Papel Sellado