Modifícase el apartado d) del numeral 8.o del artículo 220, de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su redacción dada por el artículo 16, de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"d) Se comunique por quienes se encuentran en relación de cuenta
corriente, los movimientos habidos en la cuenta, cualquiera fuere el
débito o crédito imputado, y siempre que se haga constar el
otorgamiento o tenencia del recibo con el timbre de ley."
Agrégase al artículo 200, de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de
1960, el siguiente inciso:
"Los otorgantes permisarios de máquinas timbradoras autorizadas por
el Poder Ejecutivo, que lleven libros rubricados, podrán abonar el
impuesto a los recibos mediante la impresión mecánica por esas
máquinas de los valores establecidos de ese impuesto, aplicando
dicha impresión en los duplicados. Estos últimos deberán llevar la
misma numeración correlativa e impresa igual que los recibos
originales, que se libraren en pago total o parcial de obligaciones.
Los recibos originales llevarán la leyenda: "Timbre en el
duplicado".
Impuestos a las Transmisiones Inmobiliarias