Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas, no se decretará el
comiso de los vehículos, embarcaciones y otros elementos utilizados en el
transporte de los efectos en infracción en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de los vinos artificiales a que se refiere el artículo
5° de la ley N° 2.856, de 17 de julio de 1903;
b) Cuando se transporten productos alcohólicos en cantidad no superior a
ocho litros en total.
Esta disposición se aplicará a los casos en trámite y a aquéllos en
que aún no se ha ejecutado el comiso aunque éste haya sido decretado.