Quedarán exceptuados del gravamen establecido en los artículos 71 y
72:
a) Los créditos, préstamos y garantías otorgados a las personas de
derecho público;
b) las operaciones interbancarias;
c) las sociedades comprendidas en el artículo 7°, de la ley N° 11.073, de
24 de junio de 1948;
d) Los créditos, préstamos y garantías que los bancos otorguen para
operaciones de comercio internacional;
e) Las colocaciones de capitales efectuadas en bancos y cajas populares;
f) Los créditos en cuentas corrientes de los titulares o socios de las
empresas de carácter personal, civiles o comerciales, y los
provenientes de utilidades distribuidas y no cobradas de las
sociedades de capital;
g) Los créditos resultantes de remuneraciones personales siempre que por
los mismos se abonen las cargas sociales que correspondan;
h) Los préstamos o adelantos que las empresas otorguen a sus obreros y
empleados.