Si se produjere un atraso de más de tres cuotas consecutivas en el
pago de los convenios autorizados en el artículo 82 se tendrá por no celebrado el convenio y la deuda se hará exigible con sus intereses, multas y recargos originales.
Igual efecto producirá un atraso similar en el pago de las
obligaciones impositivas generadas o que se generen con posterioridad al
31 de diciembre de 1963.