Fecha de Publicación: 07/02/1964
Página: 190-A
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 95

   (Exenciones). Además de las exenciones establecidas por la Constitución, quedan exonerados de este impuesto:

I)   Las viviendas cuyo alquiler mensual no exceda de $ 200.00
     (doscientos pesos);
II)  Los inmuebles de propiedad de gobiernos extranjeros o destinados a 
     sedes de legaciones diplomáticas;
III) Las propiedades que sirvan de asiento a dependencias del Estado o de
     los Concejos Departamentales;
IV)  Los edificios que sirvan de asiento a hospitales, sanatorios de 
     asociaciones filantrópicas y de socorros mutuos y las instituciones
     indicadas en el artículo 134, de la ley N.o 12.802, de 30 de
     noviembre de 1960.
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