Fecha de Publicación: 03/03/1964
Página: 380-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 09/03/1964.
Ley 13.243

Se modifican disposiciones de la ley 9.808, Carta Orgánica del Banco de
la República en lo referente al Departamento de Emisión, se aumenta el
capital y se establecen las operaciones que podrá realizar el
Departamento Bancario, y se derogan otras sobre Bancos, Casas Bancarias
y Cajas Populares.

Poder Legislativo.

   El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 18, de la ley número 9.808, de 2 de enero de
1939, por el siguiente:

   "Artículo 18. Serán, además, funciones del Departamento de Emisión:

a) El Gobierno, dirección y estudio de todas las cuestiones relacionadas
   con el régimen monetario.
     El Departamento de Emisión mantendrá una circulación adecuada a un
   desarrollo económico equilibrado, teniendo presente: sus efectos sobre
   la economía en su conjunto, la relación de costos y precios internos e
   internacionales y la disponibilidad y costo del dinero. A los efectos
   del cumplimiento de estos fines, facúltase al Departamento de Emisión
   para:

   1) Fijar y modificar los encajes, sus porcentajes y la forma en que 
      estarán constituídos, así como los límites máximos de receptividad 
      de depósitos que deban mantener todas las instituciones señaladas
      en el inciso b) siguiente, ya sea sobre la totalidad o sobre 
      determinadas clases de depósitos.
        La integración de los encajes en Deuda Pública no podrá exceder
      del 40 % (cuarenta por ciento) de dichos encajes.
   2) Fijar y modificar el interés máximo que podrán pagar todas las 
      instituciones indicadas en el inciso b) siguiente, por los importes
      que reciban en depósito y/o en préstamo y el que podrán percibir
      por las operaciones que realicen. 
        Entiéndese por interés lo abonado bajo cualquier concepto, por el
      capital recibido y servicios prestados, páguese o no bajo aquella 
      denominación.
        La limitación se aplicará también a los Bancos Oficiales.
   3) Establecer contralores cuantitativos y cualitativos del crédito 
      sobre las Instituciones indicadas en el inciso b) siguiente, 
      pudiendo asimismo señalar porcentajes máximos de crecimiento y
      topes de cartera para la totalidad o para determinadas clases de 
      crédito.

b) La vigilancia y fiscalización de la banca privada, y de las empresas 
   que reciben depósitos del público y/o de sus afiliados y de aquellas 
   empresas financieras, que no recibiendo depósitos del público, hagan 
   llamamiento al ahorro de los particulares, emitiendo o no cédulas,
   bonos y cualquier otra clase de obligaciones.
c) La adopción de medidas preventivas que pueden llegar a la intervención
   o a la inmediata suspensión de las actividades, de las instituciones 
   bancarias privadas y de las empresas a que hace referencia el inciso
   b) precedente, informando a la brevedad y circunstanciadamente al
   Poder Ejecutivo, el que dispondrá en definitiva. Para las actuaciones
   de esta índole que deba realizar podrá solicitar el auxilio de la
   fuerza pública, si ello fuere menester.
d) La acuñación de monedas de oro, plata y vellón que disponga el Poder
   Legislativo".

Por el Consejo: FERNANDEZ CRESPO. - RAUL YBARRA SAN MARTIN. - Luis M. de Posadas Montero, Secretario.
Ayuda