Fecha de Publicación: 03/03/1964
Página: 380-A
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MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 09/03/1964.
Ley 13.243

Se modifican disposiciones de la ley 9.808, Carta Orgánica del Banco de
la República en lo referente al Departamento de Emisión, se aumenta el
capital y se establecen las operaciones que podrá realizar el
Departamento Bancario, y se derogan otras sobre Bancos, Casas Bancarias
y Cajas Populares.

Poder Legislativo.

   El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 18, de la ley número 9.808, de 2 de enero de
1939, por el siguiente:

   "Artículo 18. Serán, además, funciones del Departamento de Emisión:

a) El Gobierno, dirección y estudio de todas las cuestiones relacionadas
   con el régimen monetario.
     El Departamento de Emisión mantendrá una circulación adecuada a un
   desarrollo económico equilibrado, teniendo presente: sus efectos sobre
   la economía en su conjunto, la relación de costos y precios internos e
   internacionales y la disponibilidad y costo del dinero. A los efectos
   del cumplimiento de estos fines, facúltase al Departamento de Emisión
   para:

   1) Fijar y modificar los encajes, sus porcentajes y la forma en que 
      estarán constituídos, así como los límites máximos de receptividad 
      de depósitos que deban mantener todas las instituciones señaladas
      en el inciso b) siguiente, ya sea sobre la totalidad o sobre 
      determinadas clases de depósitos.
        La integración de los encajes en Deuda Pública no podrá exceder
      del 40 % (cuarenta por ciento) de dichos encajes.
   2) Fijar y modificar el interés máximo que podrán pagar todas las 
      instituciones indicadas en el inciso b) siguiente, por los importes
      que reciban en depósito y/o en préstamo y el que podrán percibir
      por las operaciones que realicen. 
        Entiéndese por interés lo abonado bajo cualquier concepto, por el
      capital recibido y servicios prestados, páguese o no bajo aquella 
      denominación.
        La limitación se aplicará también a los Bancos Oficiales.
   3) Establecer contralores cuantitativos y cualitativos del crédito 
      sobre las Instituciones indicadas en el inciso b) siguiente, 
      pudiendo asimismo señalar porcentajes máximos de crecimiento y
      topes de cartera para la totalidad o para determinadas clases de 
      crédito.

b) La vigilancia y fiscalización de la banca privada, y de las empresas 
   que reciben depósitos del público y/o de sus afiliados y de aquellas 
   empresas financieras, que no recibiendo depósitos del público, hagan 
   llamamiento al ahorro de los particulares, emitiendo o no cédulas,
   bonos y cualquier otra clase de obligaciones.
c) La adopción de medidas preventivas que pueden llegar a la intervención
   o a la inmediata suspensión de las actividades, de las instituciones 
   bancarias privadas y de las empresas a que hace referencia el inciso
   b) precedente, informando a la brevedad y circunstanciadamente al
   Poder Ejecutivo, el que dispondrá en definitiva. Para las actuaciones
   de esta índole que deba realizar podrá solicitar el auxilio de la
   fuerza pública, si ello fuere menester.
d) La acuñación de monedas de oro, plata y vellón que disponga el Poder
   Legislativo".

Artículo 2

   Las transgresiones e incumplimientos, por parte de las instituciones
bancarias privadas y de las empresas indicadas en el inciso b) del artículo 18 de la Ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939, de las 
disposiciones que dicte el Departamento de Emisión en ejercicio de sus
funciones y facultades, serán sancionados previo sumario, por éste, con
multas de $ 2.000.00 (dos mil pesos) a $ 200.000.00 (doscientos mil pesos).
   Sin perjuicio de las medidas preventivas que dicho Departamento podrá
adoptar, de acuerdo al inciso c) del artículo anterior, éste quedará facultado para proponer al Poder Ejecutivo suspender o anular la autorización de funcionamiento de la institución infractora. Toda resolución sancionatoria que se adopte, será publicada a costa de los infractores, en dos de los diarios de mayor circulación.

Artículo 3

   Extiéndase a los fines específicos de la legislación bancaria el sistema de revaluación obligatoria establecido por el artículo 18 de la
ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su nueva redacción dada
por el artículo 1.o de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, al ámbito de los institutos bancarios privados.

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 20 de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939, 
modificado por el artículo 1.o de la ley N.o 11.625, de 16 de noviembre
de 1950, por el siguiente:

   "Artículo 20. El Departamento de Emisión podrá redescontar:

a) Al Departamento Bancario del Banco de la República, a los bancos 
   particulares y a las cajas populares documentos comerciales 
   relacionados con la negociación de mercaderías, materias primas, 
   ganados y frutos del país, que lleven, por lo menos, dos firmas 
   solventes, una de las cuales deberá ser de dichas instituciones y que
   venzan dentro de un plazo de 180 días contados a partir de sus 
   redescuentos.
b) Al Departamento Bancario del Banco de la República documentos 
   originados en préstamos de fomento a la producción agropecuaria e 
   industrial a plazos mayores que los previstos en el inciso anterior.
   El Banco de la República hará uso de esta facultad cuando la situación
   de la economía nacional lo justifique para alcanzar un más alto nivel
   de producción, ocupación e ingreso real. Esta decisión deberá ser 
   adoptada con 4 votos conformes del Directorio del Banco de la 
   República. Cada vez que se recurra a este sistema especial de 
   redescuentos, se dará cuenta circunstanciada al Poder Ejecutivo, y se
   hará de público conocimiento, indicando por lo menos lo siguiente:

   1) Situación económica y financiera.
   2) Repercusiones que resultaren a consecuencia de la aplicación de
      esta medida en la liquidez de la economía, los niveles de precios,
      el ingreso y su distribución y las reservas de oro y divisas.

c) Al Departamento Bancario del Banco de la República, los documentos de
   adeudos correspondientes a las operaciones que se mencionan a 
   continuación:

      El Banco de la República podrá abrir líneas de créditos a favor de
   las Sociedades Cooperativas Agropecuarias, de Producción Industrial y
   de Consumo, regidas por las leyes Nros. 10.008 y 10.761, de 5 de abril
   y de 15 de agosto de 1941 y 1946 respectivamente.
      Estos créditos no podrán superar, en el caso de las Cooperativas de
   Consumo, a su capital social efectivamente integrado por los afiliados
   a ellas.
      En el caso de las Cooperativas Agropecuarias y de las Cooperativas
   de Producción Industrial se otorgarán créditos hasta un monto no 
   superior al capital social adicionado al monto de los bienes de 
   producción de cada una de las Instituciones, tomados éstos por su
   valor real. En los casos de Cooperativas en formación se admitirá que
   las mismas presenten sus solicitudes de crédito especial, de acuerdo
   a las normas prescriptas en los incisos anteriores, pero estos
   créditos no se harán efectivos hasta tanto no obtengan la aprobación
   de sus Estatutos.
      Los préstamos que se acuerden bajo este régimen tendrán un plazo 
   máximo de 3 años y su forma de amortización, monto y demás condiciones
   serán regulables en función del destino de la operación y/o ramas de
   actividad de la cooperativa prestataria. El Banco podrá exigir las
   garantías que estime suficientes, pudiendo consistir éstas, en caso de
   sociedades cooperativas de consumo, en la cesión a favor de dicha
   Institución, de los derechos de retención de haberes que la Ley
   hubiera acordado a aquéllas".

      Los billetes así emitidos serán retirados de la circulación a
medida que se amorticen o cancelen los documentos redescontados.

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 23 de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939,
modificado por el artículo 1.o de la ley N.o 12.491, de 9 de enero de
1958, por el siguiente:

   "Artículo 23. El capital del Departamento Bancario será de $ 
1.500:000.000.00 (mil quinientos millones de pesos) que se integrará:

a) Con el actual capital realizado del Instituto, de pesos 193:250.345.58
   (ciento noventa y tres millones, doscientos cincuenta mil trescientos 
   cuarenta y cinco pesos con cincuenta y ocho centésimos).
b) Con el 80 % (ochenta por ciento) del importe líquido de las utilidades
   anuales del Banco, destinándose el 20 % (veinte por ciento) restante
   para su Fondo de Reserva. Una vez integrado todo el capital autorizado
   por este artículo, la totalidad de las utilidades se destinará a Fondo
   de Reserva.
      La expresada distribución de utilidades se efectuará una vez
   cubiertas las contribuciones a Rentas Generales que establezca la ley,
   las que en ningún caso podrán sobrepasar el 50 % (cincuenta por
   ciento) de las utilidades líquidas del Banco.
c) Con los recursos que se fijen por ley".

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 24 de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939, por el siguiente:

   "Artículo 24. El Departamento Bancario podrá realizar las siguientes
operaciones:

1) Descartar con endoso, conformes, vales y demás documentos comerciales.
2) Acordar créditos en vale o en cuenta corriente.
3) Hacer anticipos con caución de fondos públicos, nacionales o 
   municipales, y de acciones, obligaciones y títulos hipotecarios que se
   coticen en la Bolsa, de compañías, sociedades y bancos bien reputados
   y acreditados. La aceptación en caución prendaria de acciones, 
   obligaciones y títulos indicados en último término, requerirá el voto
   conforme de 4 Directores.
4) Comprar y vender por cuenta propia toda clase de valores de oro, plata
   y otras pastas metálicas y, por comisión, títulos de deuda, acciones
   de compañías, bonos, títulos hipotecarios y toda clase de valores y
   obligaciones de sociedades mercantiles.
5) Realizar operaciones de cambio con las plazas de la República y del 
   extranjero y conceder cartas de créditos sobre las mismas, pudiendo al
   efecto situar fondos y valores en poder de sus corresponsales en el 
   exterior.
6) Acordar créditos a los corresponsales en calidad de reciprocidad.
7) Recibir depósitos a plazo, en cuenta corriente o a la vista, con o sin
   interés.
      El Departamento Bancario mantendrá en todo momento un encaje en
   billetes u oro proporcional a los depósitos en él constituidos, 
   cualquiera sea su índole con excepción de los depósitos del Estado, 
   Organismos oficiales y Entes Autónomos.
      Dicho encaje respaldará los depósitos realizados en el Banco en la
   proporción del 20 % (veinte por ciento).
8) Redescontar o caucionar, dentro o fuera del país los títulos, 
   documentos o valores que tenga en su cartera.
9) Redescontar documentos de otros Bancos y Cajas Populares.
10) Financiar operaciones de importación y/o exportación, quedando 
    facultado para la compra de cambios futuros de exportaciones por el 
    valor de adquisición de las materias primas y su costo de 
    industrialización.
11) En general, realizar toda clase de operaciones comerciales y/o 
    financieras que constituyan transacciones bancarias usuales.
       Los créditos o préstamos que conceda el Banco a una persona o 
    entidad son acumulables entre sí -en las proporciones y hasta los 
    límites parciales que el mismo Banco determine pero la suma total de
    crédito o préstamos a una misma persona o entidad no podrá exceder
    del equivalente del 2 % (dos por ciento) del Capital integrado y 
    Reservas del Banco. Cuando la referida suma total exceda del 
    equivalente de 0.5 % (cero cinco por ciento) del Capital y Reservas
    del Banco, la respectiva concesión requerirá el voto conforme de 4 
    Directores, exigencia que regirá también para situar fondos o valores
    en poder de corresponsales. Cuando el Directorio lo estime
    conveniente para los intereses generales del país, podrá otorgar 
    préstamos hasta el equivalente del 3 % (tres por ciento) de su
    Capital y Reservas, exigiéndose para estos casos cinco votos 
    conformes.
       Toda vez que la suma total de los créditos y/o préstamos
    concedidos a una persona o entidad superen el 0.5 % (cero cinco por
    ciento) del Capital y Reservas del Banco, se requerirá, además de las
    mayorías especiales exigidas por el inciso anterior, lo siguiente:

a) Un proyecto de aplicación de los fondos concedidos específicamente 
   analítico;
b) Que los créditos sean destinados a alcanzar fines similares a los 
   propuestos por el Gobierno en sus planes de desarrollo económico.
c) Se cumplirán también las disposiciones finales del artículo 4.o, 
   inciso b) de este proyecto, en lo relativo al informe al Poder 
   Ejecutivo.

      Los créditos o préstamos que se concedan deberán estar relacionados
   con la responsabilidad moral del prestatario, del destino de los 
   créditos y la índole de la explotación. El Departamento Bancario
   podrá, además, realizar las siguientes operaciones:

a) Con el voto conforme de cuatro de los miembros del Directorio y la 
   aprobación del Poder Legislativo, podrá conceder empréstitos al
   Estado, así como también a los Municipios, limitados en el caso de 
   estos últimos, a un monto no superior al duodécimo de sus respectivos
   presupuestos de sueldos y gastos. Podrá también con el voto conforme
   de cuatro de los miembros del Directorio, otorgar créditos especiales
   a los Municipios por importes que no superen el 20 por ciento (veinte 
   por ciento) de sus presupuestos de obras públicas contratadas y en 
   ejecución, y que no excedan de un medio duodécimo de sus respectivos 
   presupuestos de sueldos y gastos.
b) Prestar sobre warrants o certificados de depósitos.
c) Realizar operaciones de prenda agraria y prenda industrial dentro de
   las disposiciones de las leyes números 5.649, de 21 de marzo de 1918 y
   8.292, de 24 de setiembre de 1928.
d) Realizar operaciones de adelanto sobre cereales, frutos y lanas, 
   pudiendo hacerlo también sobre el producto de cosechas y zafras 
   futuras.
e) Adquirir Deuda Pública Nacional o Municipal Interna o Externa y
   Valores emitidos por el Banco Hipotecario hasta que el equivalente del
   20 % (veinte por ciento) de los Depósitos en Caja de Ahorros y 
   Alcancías, pudiendo elevarse este porcentaje al 30 % (treinta por 
   ciento) con el voto conforme de cuatro de los miembros del Directorio.
f) Realizar por cuenta del Estado toda clase de operaciones financieras y
   mediante la correspondiente autorización del Poder Legislativo,
   también por cuenta del Estado, operaciones comerciales o industriales 
   cuando así lo exijan las conveniencias públicas.
g) Avalar créditos en moneda extranjera destinados al requerimiento, 
   ampliación o instalación de plantas industriales, que produzcan para
   la exportación y/o para la elaboración de artículos o mercaderías 
   sustitutivos de importaciones foráneas".

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 11 de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939,
por el siguiente:

   "Artículo 11. El Departamento de Emisión estará bajo la dirección
inmediata de un Consejo Honorario integrado por el Presidente y
Directores del Banco y cuatro representantes designados respectivamente,
por la industria y comercio, por la producción rural, por la banca
privada de la Capital y por la banca privada del interior y Cajas Populares, en la forma que establece el artículo siguiente.
   Este Consejo durará cuatro años en sus funciones. El Presidente, 
Vicepresidente y Secretario General del Banco, serán Presidente, Vicepresidente y Secretario General de dicho Consejo Honorario".

Artículo 8

   Agrégase al artículo 12 de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939, el
siguiente párrafo:

   "Los representantes de la banca privada serán elegidos por el Poder
Ejecutivo, uno -el de la Capital- de una terna propuesta por la
Asociación de Bancos del Uruguay y otro de una terna propuesta por los
Bancos y Cajas Populares del Interior o sus asociaciones
representativas".

Artículo 9

   Sustitúyese el artículo 12 de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939,
por el siguiente:

   "Artículo 12. Los representantes del comercio e industria y de la
producción rural en el Consejo Honorario, serán designados por el Poder Ejecutivo de ternas que formularán las asociaciones profesionales representativas de dichos sectores en la forma siguiente: la terna correspondiente al comercio y a la industria será formulada de común 
acuerdo por la Cámara Nacional de Comercio y la Cámara de Industrias; y
la de la producción rural por la Federación Rural, Asociación Rural, y Federación Nacional de Cooperativas Agropecuarias, también de común 
acuerdo. Si las referidas Instituciones no propusieran las ternas dentro
del término que fije el Poder Ejecutivo, éste designará directamente los
representantes respectivos."

Artículo 10

   Sustitúyese el artículo, 13 de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de
1939, por el siguiente:

   "Artículo 13. El Consejo Honorario se considerará legalmente reunido
para deliberar cuando estén presentes en la sesión cinco de sus miembros.
Toda resolución deberá tener por lo menos cuatro votos conformes.
   Las disposiciones contenidas en el artículo 7.o de la ley N.o 9.808,
serán también aplicables a los miembros del Consejo Honorario del Departamento de Emisión.
   Los miembros del Directorio podrán también observar por razones de 
conveniencia la concesión de créditos de acuerdo a lo establecido en el artículo 24, inciso 11, de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939, en
el texto del artículo 6.o de la presente ley.
   Cuando este pedido de constancia se produzca, el Secretario del 
Directorio estará obligado dentro de las veinticuatro horas, a dar cuenta
al Poder Ejecutivo, remitiéndole testimonio del acta respectiva."

Artículo 11

   Para el cumplimiento de todos los cometidos que las disposiciones legales y reglamentarias fijan al Departamento de Emisión, sus funcionarios, debidamente autorizados, tendrán además, iguales
facultades, en lo pertinente, que los de la Dirección e Inspección
General Impositiva y en especial las especificadas en el artículo 53 de
la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 12

   El Departamento de Emisión formulará, dentro de los ciento veinte días
de promulgada la presente ley, el presupuesto monetario hasta el 31 de 
diciembre de 1964. El Poder Ejecutivo dará cuenta del mismo a la Asamblea
General.
   Junto con él, el Departamento de Emisión deberá remitir informe 
circunstanciado de las previsibles consecuencias que los niveles de producción y de precios y la política fiscal, tomados como base para estructurar el presupuesto monetario, y el resultante volumen de los medios de pago y orientación del crédito, provocarán sobre el empleo, la
inversión, el sector externo y la distribución de los ingresos reales.
   A partir de 1965 inclusive, ciento veinte días después del vencimiento
de cada año civil, el Departamento de Emisión informará la forma en que
se han cumplido las previsiones formuladas para el ejercicio inmediato anterior.

Artículo 13

   Deróganse los artículos 8.o, 9.o y 10 de la ley, N.o 9.756, de 10 de
enero de 1938 y el artículo 2.o de, la ley N.o 13.047, de 26 de abril de
1962.

Artículo 14

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de febrero
de 1964.

   MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente. - José Pastor Salvañach, Secretario.
                               ______________

Ministerio de Hacienda.

                                     Montevideo, 20 de febrero de 1964.

   Cúmplase, acúsese recibo comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: FERNANDEZ CRESPO. - RAUL YBARRA SAN MARTIN. - Luis M. de Posadas Montero, Secretario.
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