Fecha de Publicación: 03/03/1964
Página: 380-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 09/03/1964.

Artículo 10

   Sustitúyese el artículo, 13 de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de
1939, por el siguiente:

   "Artículo 13. El Consejo Honorario se considerará legalmente reunido
para deliberar cuando estén presentes en la sesión cinco de sus miembros.
Toda resolución deberá tener por lo menos cuatro votos conformes.
   Las disposiciones contenidas en el artículo 7.o de la ley N.o 9.808,
serán también aplicables a los miembros del Consejo Honorario del Departamento de Emisión.
   Los miembros del Directorio podrán también observar por razones de 
conveniencia la concesión de créditos de acuerdo a lo establecido en el artículo 24, inciso 11, de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939, en
el texto del artículo 6.o de la presente ley.
   Cuando este pedido de constancia se produzca, el Secretario del 
Directorio estará obligado dentro de las veinticuatro horas, a dar cuenta
al Poder Ejecutivo, remitiéndole testimonio del acta respectiva."
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