Sustitúyese el artículo 23 de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939,
modificado por el artículo 1.o de la ley N.o 12.491, de 9 de enero de
1958, por el siguiente:
"Artículo 23. El capital del Departamento Bancario será de $
1.500:000.000.00 (mil quinientos millones de pesos) que se integrará:
a) Con el actual capital realizado del Instituto, de pesos 193:250.345.58
(ciento noventa y tres millones, doscientos cincuenta mil trescientos
cuarenta y cinco pesos con cincuenta y ocho centésimos).
b) Con el 80 % (ochenta por ciento) del importe líquido de las utilidades
anuales del Banco, destinándose el 20 % (veinte por ciento) restante
para su Fondo de Reserva. Una vez integrado todo el capital autorizado
por este artículo, la totalidad de las utilidades se destinará a Fondo
de Reserva.
La expresada distribución de utilidades se efectuará una vez
cubiertas las contribuciones a Rentas Generales que establezca la ley,
las que en ningún caso podrán sobrepasar el 50 % (cincuenta por
ciento) de las utilidades líquidas del Banco.
c) Con los recursos que se fijen por ley".