Fecha de Publicación: 03/03/1964
Página: 380-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 09/03/1964.

Artículo 8

   Agrégase al artículo 12 de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939, el
siguiente párrafo:

   "Los representantes de la banca privada serán elegidos por el Poder
Ejecutivo, uno -el de la Capital- de una terna propuesta por la
Asociación de Bancos del Uruguay y otro de una terna propuesta por los
Bancos y Cajas Populares del Interior o sus asociaciones
representativas".
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