Agrégase al artículo 12 de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939, el
siguiente párrafo:
"Los representantes de la banca privada serán elegidos por el Poder
Ejecutivo, uno -el de la Capital- de una terna propuesta por la
Asociación de Bancos del Uruguay y otro de una terna propuesta por los
Bancos y Cajas Populares del Interior o sus asociaciones
representativas".