Sustitúyese el artículo 12 de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939,
por el siguiente:
"Artículo 12. Los representantes del comercio e industria y de la
producción rural en el Consejo Honorario, serán designados por el Poder Ejecutivo de ternas que formularán las asociaciones profesionales representativas de dichos sectores en la forma siguiente: la terna correspondiente al comercio y a la industria será formulada de común
acuerdo por la Cámara Nacional de Comercio y la Cámara de Industrias; y
la de la producción rural por la Federación Rural, Asociación Rural, y Federación Nacional de Cooperativas Agropecuarias, también de común
acuerdo. Si las referidas Instituciones no propusieran las ternas dentro
del término que fije el Poder Ejecutivo, éste designará directamente los
representantes respectivos."