Para financiar la presente ley se establecen los siguientes recursos:
A) Elévase al 1.75 % (uno con setenta y cinco por ciento) la tasa del
impuesto creado por la ley N.o 12.527, de 18 de setiembre de 1958,
modificado por el artículo 3.o de la ley N.o 12.671, de 17 de
diciembre de 1959 y el artículo 8.o de la ley N.o 12.706, de 9 de
abril de 1960, a las operaciones de redescuento que realice la Banca
Privada con el Departamento de Emisión del Banco de la República el
que verterá íntegramente el producido de este gravamen en las cuentas
de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria
Frigorífica;
B) Auméntase a $ 0.02 (dos centésimos) por kilogramo el impuesto creado
por el artículo 35 inciso C) de la ley N.o 10.562, modificado por el
artículo 6.o de la ley N.o 10.891;
C) Fíjase en $ 18.000.000.00 (dieciocho millones de pesos) anuales la
contribución a que se refiere el inciso 2.o del artículo 3.o de la ley
N.o 12.484 de 26 de diciembre de 1957, el que será vertido en
duodécimos en la cuenta de la Caja de Compensaciones, en el Banco de
la República.
El Poder Ejecutivo no hará efectivo el aumento de aportación
establecido en este inciso, hasta tanto no se apruebe el Presupuesto
de Recursos para el presente período de Gobierno; y
D) Auméntase en un 1 % (uno por ciento) el aporte patronal y en un 1 %
(uno por ciento) el aporte obrero establecido en el inciso B) del
artículo 35, de la ley número 10.562, modificado por el artículo 6.o,
de la ley N.o 10.891, y por el artículo 5.o de la ley número 12.035,
de 27 de noviembre de 1953.