Fecha de Publicación: 30/12/1964
Página: 481-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Ley 13.312 

Se aumentan las compensaciones por desocupación en la Industria Frigorífica y se fijan los recursos.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                  DECRETAN:

Artículo 1

   Elévanse en un 60 % (sesenta por ciento) las compensaciones que abona 
actualmente la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria 
Frigorífica, con excepción de los trabajadores a que se refiere el 
artículo 18 de la ley No 10.562, de 12 de diciembre de 1944, cuyo ficto 
se seguirá calculando de acuerdo a disposiciones de dicho artículo.
   Aquellos trabajadores con hogar constituido o que probaren tener a su 
cargo menores, incapaces o ascendientes, percibirán un suplemento del 
20 % (veinte por ciento) del importe de la compensación que les correspondiere de acuerdo al inciso anterior.
   Si ambos cónyuges integran los Registros de la Bolsa de Trabajo de la 
Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, este
suplemento se liquidará por mitades a cada uno de ellos.
   El aumento de las compensaciones establecidas por este artículo, regirá 
desde el 1° de setiembre de 1964.

Artículo 2

   Clausúranse los Registros de la Bolsa de Trabajo de la Industria 
Frigorífica con los trabajadores que estuvieran vinculados a la misma, al
30 de junio de 1964, con excepción de los trabajadores amparados por la ley N.o 11.987, de 14 de agosto de 1953.

Artículo 3

   El Consejo de la Caja de Compensaciones procederá a la depuración de sus Registros dentro de los 90 días siguientes a la promulgación de la 
presente ley, disponiendo las normas de contralor pertinentes a los efectos del estricto cumplimiento de los artículos 14 y 15 de la ley N.o 10.562, modificados por el artículo 1.o de la ley N.o 10.891, de 16 de enero de 1947.
   Vencido el plazo mencionado, la Caja de Compensaciones dará cuenta al 
Poder Ejecutivo y éste a la Asamblea General del cumplimiento de las 
disposiciones precedentes.

Artículo 4

   La Caja de Compensaciones no incorporará nuevo personal presupuestado ni contratado durante los tres años siguientes a la fecha de promulgación
de la presente ley.
   La Caja de Compensaciones podrá disponer para sus gastos de 
administración y sueldos hasta el 8 % (ocho por ciento) de sus recursos. El Poder Ejecutivo a solicitud de ésta y previo informe de la Inspección General de Hacienda podrá aumentar en un 2 % (dos por ciento) ese porcentaje).

Artículo 5

   Para financiar la presente ley se establecen los siguientes recursos:

A) Elévase al 1.75 % (uno con setenta y cinco por ciento) la tasa del 
   impuesto creado por la ley N.o 12.527, de 18 de setiembre de 1958, 
   modificado por el artículo 3.o de la ley N.o 12.671, de 17 de 
   diciembre de 1959 y el artículo 8.o de la ley N.o 12.706, de 9 de 
   abril de 1960, a las operaciones de redescuento que realice la Banca   
   Privada con el Departamento de Emisión del Banco de la República el 
   que verterá íntegramente el producido de este gravamen en las cuentas 
   de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria 
   Frigorífica;
B) Auméntase a $ 0.02 (dos centésimos) por kilogramo el impuesto creado 
   por el artículo 35 inciso C) de la ley N.o 10.562, modificado por el 
   artículo 6.o de la ley N.o 10.891;
C) Fíjase en $ 18.000.000.00 (dieciocho millones de pesos) anuales la 
   contribución a que se refiere el inciso 2.o del artículo 3.o de la ley 
   N.o 12.484 de 26 de diciembre de 1957, el que será vertido en 
   duodécimos en la cuenta de la Caja de Compensaciones, en el Banco de 
   la República.
     El Poder Ejecutivo no hará efectivo el aumento de aportación 
   establecido en este inciso, hasta tanto no se apruebe el Presupuesto 
   de Recursos para el presente período de Gobierno; y
D) Auméntase en un 1 % (uno por ciento) el aporte patronal y en un 1 % 
   (uno por ciento) el aporte obrero establecido en el inciso B) del 
   artículo 35, de la ley número 10.562, modificado por el artículo 6.o,
   de la ley N.o 10.891, y por el artículo 5.o de la ley número 12.035, 
   de 27 de noviembre de 1953.

Artículo 6

   El Consejo de la Caja podrá realizar convenios de pago con las 
empresas afiliadas, por las deudas que mantengan en la Caja, incluídos
los recargos legales. Estos convenios deberán ajustarse a las siguientes
condiciones generales:

A) Abonar al contado la totalidad o parte de sus deudas al 30 de agosto 
   de 1964, en cuyo caso estarán exentas de pagar los intereses, multas y
   recargos, por las cantidades efectivamente abonadas, devengados hasta
   la fecha del pago.
B) Firmar por la totalidad de sus adeudos al 30 de agosto de 1964 o por 
   el saldo de los mismos, en el caso de que paguen parcialmente al 
   contado, una declaración jurada que constituirá título ejecutivo, cuyo
   monto se pagará en cuotas mensuales iguales y consecutivas, no menores
   de $ 100.00 (cien pesos) cada una.

  El interesado podrá fijar el número de cuotas con un máximo de 
doscientas cuarenta. La tasa única e invariable del interés anual será 
del 8 % (ocho por ciento) cuando dichas cuotas no excedan de ciento 
veinte y del 12 % (doce por ciento) cuando su número sobrepase dicha cifra.
   Los intereses, multas y recargos se calcularán hasta la fecha de 
presentación del interesado y la cuota estimativa se comenzará a pagar 
de inmediato, en forma independiente de las que correspondan a las aportaciones corrientes.
   Durante la ejecución del convenio y en cualquier momento, el 
interesado podrá abonar al contado la totalidad del saldo pendiente o reducir el número de cuotas que hubiera fijado inicialmente, suscribiendo
nuevo convenio. En ambos casos, se beneficiará con la rebaja de la tasa del interés sobre el monto total del convenio original o de los convenios
suscritos de acuerdo a la presente ley, si ello pudiera corresponder 
según lo dispuesto precedentemente para la determinación de la tasa
aplicable.
   La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que la ley 
o el contrato impongan a las empresas deudoras, dará, derecho a la Caja para solicitar al Poder Ejecutivo que declare vencidos los plazos fijados
sin necesidad de intimación judicial o extra judicial. Efectuada la declaración la Caja podrá perseguir la realización de su crédito de acuerdo con las prerrogativas que le otorguen las leyes y los contratos suscritos.
   Los convenios a que se refiere este artículo estarán exentos de 
tributo de sellos.

Artículo 7

   La Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica
tendrá acción ejecutiva para el cobro de los créditos que resulten a su favor, por cualquier concepto, según sus resoluciones firmes. A tal 
efecto constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las mismas o de los documentos declarados títulos ejecutivos por las leyes.
   En los juicios ejecutivos que promueva no será necesaria la 
conciliación y sólo serán notificados personalmente, el auto que decreta
el embargo, el que cita de excepciones y la sentencia de remate. Todas 
las demás actuaciones, incluso la planilla de tributos, se notificarán 
por nota.
   Sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, 
nulidad del acto declarada en vía contencioso administrativa, falta de personería, pago, prescripción, caducidad o espera concedida con anterioridad a la traba del embargo. Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna los requisitos formales exigidos 
por la ley o existan discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamenta.
   El procedimiento se suspenderá a pedido de parte:

a) Cuando al ser citado de excepciones el ejecutado acredite que se 
   encuentra en trámite la acción de nulidad contra la resolución que se
   pretenda ejecutar; ejecutoriada la sentencia pertinente se citará 
   nuevamente de excepciones a pedido de parte; y,
b) Cuando se acredite que la administración ha concedido espera al 
   ejecutado.

   El Juez al dictar sentencia de remate, fijará los honorarios de los 
profesionales intervinientes por la Caja. Contra esa fijación habrá 
recursos de apelación en relación. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria.
   Cualquiera sea la sentencia que pusiere término al juicio ejecutivo 
precedentemente establecido, y concluido éste, queda a salvo el derecho 
para promover el juicio ordinario.

Artículo 8

   Los directores o propietarios de las empresas afiliadas que retengan 
aportes obreros y no los viertan a la Caja incurrirán en el delito de apropiación indebida.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 15 de diciembre de 1964.

MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente.- José Pastor Salvañach, G. Collazo Moratorio, Secretarios. 
                            _______

Ministerio de Industrias y Trabajo.
 Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. 
  Ministerio de Hacienda.

                                      Montevideo, 17 de diciembre de 1964.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: GIANNATTASIO.- FRANCISCO M. UBILLOS.- JUAN E. PIVEL DEVOTO.- DANIEL H. MARTINS.- Luis M. de Posadas Montero, Secretario.
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