Las transformaciones de cargos establecidas en esta ley, y que dispongan la conversión de los mismos al escalafón técnico-profesional (Clases A y B) sólo se operarán si sus actuales titulares llenan los requisitos exigidos por los incisos 1.o y 2.o del artículo 6.o de la ley
N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Se autoriza a la Contaduría General de la Nación a realizar los
ajustes de planillas necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto por
el inciso anterior, siempre que se cumplan los requisitos exigidos.
Queda en vigencia lo dispuesto por los incisos 4.o y 5.o del artículo 6.o de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960.