Ley 13.317
PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS.- Se modifica el régimen de retribución, escalafones, sueldos progresivos y compensaciones especiales para los funcionarios públicos.
CONTENIDO
_________
CAPITULO I CAPITULO II
Artículos Artículos
DE LOS REGIMENES DE RETIBUCION SUELDOS PROGRESIVOS Y
Y LOS ESCALAFONES .......... 1 a 15 COMPENSACIONES ESPECIALES 16 a 29
__
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
De los Regímenes de Retribución y los Escalafones
Sustitúyese el artículo 12 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de
1960, modificado por el artículo 70 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"El escalafón para el personal Administrativo y Especializado tendrá las
siguientes Categorías, Grados y Retribuciones":
Denominación Categoría Grado Sueldo
____________ _________ _____ ________
$
Auxiliar 4to. 2 1.600.00
Auxiliar 3ro. V 3 1.700.00
Auxiliar 2do. 4 1.800.00
Auxiliar 1ro. 5 1.900.00
___________________________________________________
Oficial 4to. 7 2.000.00
Oficial 3ro. IV 8 2.150.00
Oficial 2do. 9 2.300.00
Oficial 1ro. 10 2.450.00
___________________________________________________
Sub - Jefe 11 2.600.00
Jefe de 3ra. III 12 2.850.00
Jefe de 2da. 13 3.100.00
Jefe de 1ra. 14 3.350.00
___________________________________________________
Sub - Director 15 3.700.00
Director de
Departamento II 16 4.050.00
Director de División o
Sub - Director General 17 4.400.00
___________________________________________________
Directores I 18 5.000.00
Directores 19 6.000.00
Extra - Categoría más de 6.000.00"
Por aplicación del precedente artículo, los Auxiliares 5tos. pasarán a
denominarse Auxiliares 4tos. y los Oficiales 5tos. pasarán a denominarse
Oficiales 4tos.
Los cargos administrativos o especializados que tuvieran otras
denominaciones y que a la fecha de esta ley corresponda a los grados 1 o
6, pasarán a los grados 2 y 7 respectivamente.
Sustitúyese el artículo 7.o de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre
de 1960, modificado por el artículo 75 de la ley N.o 13.032, de 7 de
diciembre de 1961, por el siguiente:
"El escalafón Técnico Profesional de Clase A tendrá las siguientes
Categorías, Grados y Retribuciones:
Categoría Grado Sueldo
_________ _______ ________
$
III 1 3.100.00
2 3.400.00
3 3.700.00
_________________________________________________________________
II 4 4.200.00
5 4.700.00
6 5.200.00
_________________________________________________________________
I 7 6.000.00
8 7.000.00
Extra Categoría más de 7.000.00
El escalafón Técnico - Profesional Clase B tendrá las siguientes
Categorías, Grados y Retribuciones:
Categoría Grado Sueldo
_________ _______ ________
$
1 2.800.00
III 2 3.100.00
3 3.400.00
4 3.700.00
_______________________________________________________________________
II 5 4.200.00
6 4.700.00
7 5.200.00
________________________________________________________________________
I 8 6.000.00"
Deróganse el inciso 3ro. del artículo 6.o de la ley No. 12.801, de 30
de noviembre de 1960 y el artículo 76 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Sustitúyense los artículos 18 de la ley N.o 12.801 de 30 de noviembre
de 1960 y el artículo 71 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961,
por el siguiente:
"El escalafón del personal Secundario y de Servicios tendrá las
siguientes Categorías, Grados, y Retribuciones:
Denominación Categoría Grado Sueldo
_____________ __________ _______ _______
$
Ayudante de 4ta. 2 1.600.00
Ayudante de 3ra. III 3 1.700.00
Ayudante de 2da. 4 1.800.00
Ayudante de 1ra. 5 1.900.00
_______________________________________________________________________
Sub - Conserje 7 2.000.00
Conserje II 8 2.150.00
Conserje de 1ra. 9 2.300.00
_______________________________________________________________________
Sub - Intendente 2da. 10 2.450.00
Sub - Intendente 1ra. I 11 2.700.00
Intendente de 1ra. 12 2.950.00
Intendente 13 3.200.00"
Por aplicación del precedente artículo, los Ayudantes de 5ta. pasarán
a denominarse Ayudantes de 4ta. y los Encargados pasarán a denominarse
Sub - Conserjes. Los cargos del Escalafón Secundario y de Servicio que
tuvieran otras denominaciones, y que a la fecha de esta ley correspondan
a los grados 1 o 6, pasarán a los grados 2 y 7, respectivamente.
Las categorías, grados y denominaciones de los cargos de Personal
Secundario y de Servicio que actualmente no se ajustan a las establecidas
en el artículo 18 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y
modificativas, serán fijadas en base a sus sueldos actuales y a los
grados y categorías que fija dicho artículo 18 y lo dispuesto en el artículo anterior.
Sustitúyese el artículo 24 de la ley número 12.801, de 30 de noviembre
de 1960, modificado por el artículo 74 de la ley N.o 13.032, de 7 de
diciembre de 1961, por el siguiente:
"El escalafón del Personal del Servicio Exterior, se regulará de acuerdo con la siguientes Categorías, Grados, Denominaciones y Retribuciones:
Categoría Grado Denominación Sueldo
_________ _____ ____________ ______
$
III 1 Secretario de 3ra. 2.600.00
2 Secretario de 2da. 3.200.00
3 Secretario de 1ra. 3.800.00
II 4 Consejero 4.500.00
5 Ministro Consejero 5.500.00
I 6 Ministro 7.000.00
7 Embajador 8.500.00"
Sustitúyense los artículos 21 de la ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y 72 de la ley No. 13.032, de 7 de diciembre de 1961,
por el siguiente:
"El escalafón del Personal Militar en actividad se regulará de acuerdo
a las siguientes asignaciones de sueldo y compensaciones de grado:
Denominación Sueldo Compensaciones sujetas a montepío
$ $
-Oficiales
General, Contra - Almirante,
Brigadier .................. 8.000.00 1.000.00
Coronel, Capitán de Navío... 7.100.00 900.00
Teniente Coronel, Capitán de
Fragata .................... 6.200.00 800.00
Mayor, Capitán de Corbeta... 5.300.00 700.00
Capitán, Teniente de Navío . 4.400.00 600.00
Teniente 1ro., Alférez de
Navío ...................... 3.300.00 500.00
Teniente 2do., Guardia
Marina ..................... 2.600 00 400.00
Alférez .................... 2.200.00 300.00
Personal Subalterno
Sub - Oficial de cargo y Sub -
Oficial Mayor del Ejército
y Fuerza Aérea ............. 2.200.00 400.00
Sargento de 1ra. del Ejército
y Fuerza Aérea y Sub - Oficial
de 1ra. de la Marina ....... 2.000.00 300.00
Sub - Oficial de 2da. de la
Marina y Sargento del
Ejército y Fuerza Aérea .... 1.800.00 200.00
Cabo de 1ra. del Ejército y
Fuerza Aérea, Cabo de 1ra.
de la Marina ............... 1.500.00 -----
Cabo de 2da. del Ejército y
Fuerza Aérea y Marina ...... 1.350.00 -----
Apuntador, Corneta, Tambor y
Trompa ..................... 1.200.00 -----
Marinero de 1ra., Soldado de
1ra. del Ejército y Fuerza
Aérea ...................... 1.100.00 -----
Marinero de 2da. y Soldado de
2da. del Ejército y Fuerza
Aérea ...................... 1.000.00 -----
Aprendiz del Ejército,
Marina y Fuerza Aérea ...... 500.00 -----
-Personal de Alumnos de las
Escuelas de Formación de
Oficiales.
Cadete Escuela Militar Escuela
Militar de Aeronáutica y
Aspirante a Escuela Naval.
Aspirante a Escuela Militar,
Escuela Militar de
Aeronáutica ............... 400.00
Sustitúyese el artículo 22 de la ley número 12.801, de 30 de noviembre
de 1960, y el artículo 74 de la de N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"El escalafón para el Personal Policial así como respecto a la Prefectura General Marítima el Personal de Policía de la Dirección
General de Institutos Penales determinará los siguientes Grados, Denominaciones y Retribuciones:
Grado Denominación Sueldo
$
0 Cadete Instituto Enseñanza ............ 450.00
1 Agente, Coracero, Bombero, Marinero
Prefectura General Marítima de 2da..... 1.600.00
2 Agente Coracero, Bombero, Marinero
Prefectura General Marítima de 1ra..... 1.700.00
3 Cabo, Cabo de 2da. Prefectura General
Marítima .............................. 1.800.00
4 Sargento, Cabo de 1ra. Prefectura
General Marítima. Vigilante de
Institutos Penales .................... 1.900.00
5 Sargento 1o., Sub - Oficial, Sargento
Prefectura General Marítima ........... 2.000.00
6 Oficial Sub - Ayudante, Sub - Oficial
Prefectura General Marítima, Sub -
Inspector Institutos Penales .......... 2.300.00
7 Oficial Ayudante, Alférez, Inspector
de 3ra. Institutos Penales ............ 2.600.00
8 Oficial Inspector. Teniente 2do.,
Teniente 2do. Prefectura General
Marítima, Inspector de 2da.
Institutos Penales .................... 2.900.00
9 Sub - Comisario, Teniente 1ro.,
Teniente 1ro., Prefectura General
Marítima, Inspector de 1ra.
Institutos Penales .................... 3.200.00
10 Comisario, Capitán, Capitán
Prefectura General Marítima,
Jefe de Vigilancia de 2da.
Institutos Penales .................... 3.500.00
11 Sub - Inspector, Mayor, Mayor
Prefectura General Marítima, Jefe
de Vigilancia de 1ra. Institutos
Penales ............................... 4.000.00
12 Inspector, Inspector de Prefectura
General Marítima ...................... 4.500.00
13 Inspector de 1ra. Sub - Jefe del
Interior .............................. 5.000.00
14 Jefe de Policía del Interior, Director,
Sub - Jefe Policía de Montevideo ...... 7.000.00
15 Jefe de Policía de Montevideo ........ 8.700.00"
Autorízase a la Contaduría General de la Nación para modificar las
numeraciones de los distintos grados, escalafones: administrativos, especializados secundario y de servicio partiendo del Grado I, de acuerdo
con las retribuciones establecidas.
Cuando los sueldos no se adecúen a la categoría y grado de los cargos,
se autoriza a la Contaduría General de la Nación a llevarlos a la cifra
que indica la Ley de Sueldos.
Las retribuciones personales que se pagan con cargo a los rubros
comprendidos en Grupo I "Retribución de Servicios Personales" (excepto el
Rubro 1.01), así como también las que se paguen por disposición legal con
cargo a otros rubros de gastos y las que se atiendan con cargo a
Proventos y Leyes Especiales tendrán un aumento del 50 % (cincuenta por Ciento) sobre las asignaciones actuales, que se pagará con cargo a la dotación fijada en el rubro respectivo.
Para el aumento de las asignaciones de los jornaleros se tomarán esas
cantidades como correspondientes a 25 (veinticinco) jornales.
Las Cuidadoras del Consejo del Niño percibirán un aumento del 50 %
(cincuenta por ciento) calculado sobre el sueldo base y sobre lo que les
corresponda por cada menor a su cargo.
Los aumentos de remuneraciones establecidos en este artículo
alcanzarán sólo al sueldo o asignación básica del funcionario, y no a las
compensaciones o partidas complementarias del mismo que percibieran, ni a
los beneficios sociales.
Tampoco alcanzará este aumento a las compensaciones partidas
complementarias cuando el funcionario perciba su retribución básica con
cargo al Rubro 1.01 (Sueldos de Cargos Presupuestados).
Los aumentos establecidos en este artículo se liquidarán por mitades,
a partir del 1.o de enero de 1965 y 1.o de enero de 1966,
respectivamente.
Los aumentos de sueldos que se fijan para los distintos escalafones,
así como los que surjan de las planillas presupuestarles (Incisos 2 al
22) en los casos de cargos no escalafonados, se dividirán en tres partes,
liquidándose cada una de ellas, a partir del 1.o de enero de 1935, 1.o de
enero de 1966 y 1.o de julio de 1966, respectivamente.
En cada etapa se abonará un tercio del aumento total. Si dicho tercio
fuera inferior a $ 300.00 (trescientos pesos), se pagará esa suma, salvo
que correspondiese al saldo final o ajuste con el sueldo.
Los sueldos resultantes para cada etapa calculados en función de lo dispuesto por el inciso anterior, se redondearán, elevándolos a la decena
inmediata superior.
Las asignaciones finales fijadas en las planillas presupuestales para
los cargos creados o transformados se liquidarán a partir del 1.o de
julio de 1966. Durante el Ejercicio 1965 y en el semestre Enero-Junio de
1966, se liquidarán, en el caso de cargos escalafonados las mismas asignaciones que correspondan en la primera y segunda etapa a los cargos
de igual grado. Cuando se trata de cargos no escalafonados o extra categoría, la asignación para cada etapa se determinará proporcionalmente
tomando como base la que corresponda al cargo más cercano dentro del Item
que no hubiera sido creado ni transformado. Si este último caso se presentara en los Item creados por esta ley, se tomará como referencia para el cálculo porcentual el cargo más cercano dentro del inciso.
Las transformaciones de cargos establecidas en esta ley, y que dispongan la conversión de los mismos al escalafón técnico-profesional (Clases A y B) sólo se operarán si sus actuales titulares llenan los requisitos exigidos por los incisos 1.o y 2.o del artículo 6.o de la ley
N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Se autoriza a la Contaduría General de la Nación a realizar los
ajustes de planillas necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto por
el inciso anterior, siempre que se cumplan los requisitos exigidos.
Queda en vigencia lo dispuesto por los incisos 4.o y 5.o del artículo 6.o de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Declárase que las retribuciones que perciben los profesionales con cargo al Rubro 1.05 "Dietas" deben considerarse a todos los efectos legales de aumentos globales de sueldos como si fuera su asignación
básica el total de dietas que perciben en cada Item.
CAPITULO II
Sueldos progresivos y compensaciones especiales
A cada cargo de los escalafones como el Régimen A corresponderá como
máximo tres sueldos progresivos, que se liquidarán en las condiciones expresadas en los artículos siguientes:
El monto total de los sueldos progresivos quedará determinado en cada
caso, aumentando cada dos años las cantidades que se indican a continuación, el sueldo básico de los cargos comprendidos en las categorías y grados de los distintos escalafones.
Dichos aumentos serán los siguientes:
Mensual
$
a) Escalafón Técnico-Profesional
(Clase A y B)
Aumento bienal para los grados 1 al 8 y
Extra-Categoría ............................ 200.00
b) Escalafones Administrativo y Especializado
Aumentos bienales:
para los grados 1 al 9 .................... 50.00
para los grados 10 al 13 .................. 100.00
para los grados 14 al 18 y Extra-Categoría 200.00
c) Escalafón Secundario y de Servicio
Aumentos bienales:
para los grados 1 al 8 .................... 50.00
para los grados 9 al 12 y Extra-Categoría . 100.00
Agrégase el inciso siguiente al artículo 34 de la ley N.o 12.801, de
30 de noviembre de 1960:
"Si por aplicación de esta norma se produjese, en algún caso, una
disminución inicial de retribuciones, el funcionario promovido conservará
el último sueldo progresivo adquirido en la categoría anterior hasta la
fecha en que adquiera el primero que le corresponde en su nueva categoría."
A los funcionarios que hubieran percibido o estuvieran percibiendo
progresivos de acuerdo con el régimen fijado por la ley N.o 12.801, de 30
de noviembre de 1960, se les computará dentro del nuevo régimen los aumentos bienales que les hubiera correspondido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la misma ley.
Los funcionarios que de acuerdo con el régimen anterior, tenían
derecho a un solo aumento progresivo, percibirán el segundo de acuerdo
con el nuevo régimen, a partir del 1.o de enero de 1966.
Sustitúyense los artículos 40 de la ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960 (Ley de Sueldos) y 82 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961 (Rendición de Cuentas) por el siguiente:
"Para el Escalafón Militar en actividad, regirá el "sueldo progresivo
de antigüedad", que se ajustará a las siguientes disposiciones:
a) El Personal de Tropa de Ejército y Fuerza Aérea, Cuerpo de Equipaje de
la Marina, Cadetes, Aspirantes y Aprendices, tendrán derecho a un
progresivo de $ 60.00 (sesenta pesos) mensuales, por cada año de
servicios militares efectivos que hayan prestado, con un máximo de 30
acumulaciones.
b) Los Oficiales tendrán derecho a un progresivo de $ 100.00 (cien pesos)
mensuales por cada año en situación de actividad, a partir de su
ascenso a la categoría de Oficial, con un máximo de 30 acumulaciones.
c) Se considerarán años de servicios militares efectivos a tener en
cuenta para la aplicación del sueldo progresivo, los prestados en
forma continua o alternada en las Fuerzas Armadas, prescindiéndose de
los años de servicios computables resultantes de bonificaciones
especiales.
d) Los aumentos de los sueldos progresivos por antigüedad a que se
refieren los incisos anteriores, se liquidarán en tres etapas: el 50 %
(cincuenta por ciento) a partir del 1.o de enero de 1935; el 75 %
(setenta y cinco por ciento) a partir del 1.o de enero de 1966 y el
100 % (cien por ciento) a partir del 1.o de julio de 1966".
El beneficio por Hogar Constituído, establecido por los artículos 45
de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, y 88 de la ley N.o
13.032, de 7 de diciembre de 1961, se servirá a partir del 1.o de enero
de 1965, con sujeción a lo que disponen los artículos siguientes.
Los funcionarios públicos casados, o de cualquier estado civil con
familiares a su cargo hasta el 2do. grado de consanguinidad o afinidad, tendrán derecho a percibir una Prima por Hogar Constituído de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales, que se liquidará trimestralmente.
Este beneficio también alcanzará al funcionario público sujeto a la
obligación de servir pensión alimenticia por sentencia o convenio homologado judicialmente, lo cual deberá acreditarse con el testimonio judicial correspondiente y la declaración jurada del efectivo
cumplimiento de la obligación.
La liquidación del beneficio establecido en el artículo anterior, se
realizará sobre la base de la Declaración Jurada del interesado y presentación de la documentación probatoria que la Dirección de su
Oficina exija.
La comprobación de falsedades en las declaraciones juradas, se
considerará falta grave que podrá dar lugar a destitución.
Las Direcciones de las Oficinas podrán disponer cuando lo crean
conveniente la realización de las diligencias necesarias para comprobar las declaraciones presentadas, sin perjuicio de las medidas de contralor de carácter general que pueda adoptar la Contaduría General de la Nación.
Se considerará que el funcionario público tiene familiares a su cargo,
cuando es responsable de su manutención y educación, atendiendo a los gastos de vivienda, vestimenta, alimentación, salud e instrucción de familiares que no tengan ingresos propios, considerados individualmente,
por suma superior a 1.000.00 (un mil pesos) mensuales.
Si en el mismo núcleo familiar hubiere más de un funcionario público
con derecho a la Prima por Hogar Constituído, se abonará únicamente la Prima al funcionario de mayor asignación mensual. Sin perjuicio de ello también se liquidará dicho beneficio al funcionario de menos asignación
que tuviere responsabilidades fuera de ese núcleo familiar, la obligación
prevista en el inciso 2.o del artículo 23.
Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos anteriores, se seguirá
sirviendo la Prima por Hogar Constituído en aquellos casos ya autorizados por la autoridad competente y que, por la aplicación de esta ley, no estuvieran contemplados.
Las Asignaciones Familiares a que se refieren los artículos 46 a 51 de
la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas serán
a partir del 1.o de enero de 1935, por mes y por beneficiario, las siguientes:
1er. beneficiario ................ $ 100.00
2do. beneficiario ................ " 100.00
3er. beneficiario ................ " 125.00
4to. beneficiario ................ " 125.00
5to. beneficiario y siguientes ... " 150.00
Sustitúyese el texto del artículo 50 de la ley N.o 12.801, de 30 de
noviembre de 1960, por el siguiente:
"Cuando el funcionario público, sostén del hogar fuera uno de los
hijos será atributario de la asignación, considerándose a sus hermanos como si fueran hijos suyos. Será también atributario el funcionario casado, viudo o divorciado o soltero jefe de familia de uno u otro sexo
que llenando las condiciones legales, tenga totalmente a su cargo con carácter permanente y en forma debidamente comprobada, uno o más menores,
y sean éstos parientes por consanguinidad, hijastros, huérfanos o abandonados, considerándose a estos menores como si fueran hijos suyos.
(Artículo 12 del Código Civil).
Se hace extensivo este beneficio a los menores a cargo de divorciados,
cuando se compruebe fehacientemente que los tenían a su cargo desde fecha
anterior a la disolución del vínculo matrimonial, y a los que se encuentren a cargo de solteros cuando los liguen a éstos vínculos de parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado inclusive."
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de
diciembre de 1964.
MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente.- José Pastor Salvañach, Secretario.
______________
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Hacienda.
Ministerio de Obras Públicas.
Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Ministerio de Industrias y Trabajo.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Montevideo, 28 de diciembre de 1964.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: GIANNATASIO.- ADOLFO TEJERA.- ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN.- PABLO C. MORATORIO.- DANIEL H. MARTINS.- PEDRO ECHEVERRIGARAY.- WILSON FERREIRA ALDUNATE.- FRANCISCO M. UBILLOS.- FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO.- JUAN E. PIVEL DEVOTO.- Luis M. de Posadas Montero, Secretario.