Sustitúyense los artículos 40 de la ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960 (Ley de Sueldos) y 82 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961 (Rendición de Cuentas) por el siguiente:
"Para el Escalafón Militar en actividad, regirá el "sueldo progresivo
de antigüedad", que se ajustará a las siguientes disposiciones:
a) El Personal de Tropa de Ejército y Fuerza Aérea, Cuerpo de Equipaje de
la Marina, Cadetes, Aspirantes y Aprendices, tendrán derecho a un
progresivo de $ 60.00 (sesenta pesos) mensuales, por cada año de
servicios militares efectivos que hayan prestado, con un máximo de 30
acumulaciones.
b) Los Oficiales tendrán derecho a un progresivo de $ 100.00 (cien pesos)
mensuales por cada año en situación de actividad, a partir de su
ascenso a la categoría de Oficial, con un máximo de 30 acumulaciones.
c) Se considerarán años de servicios militares efectivos a tener en
cuenta para la aplicación del sueldo progresivo, los prestados en
forma continua o alternada en las Fuerzas Armadas, prescindiéndose de
los años de servicios computables resultantes de bonificaciones
especiales.
d) Los aumentos de los sueldos progresivos por antigüedad a que se
refieren los incisos anteriores, se liquidarán en tres etapas: el 50 %
(cincuenta por ciento) a partir del 1.o de enero de 1935; el 75 %
(setenta y cinco por ciento) a partir del 1.o de enero de 1966 y el
100 % (cien por ciento) a partir del 1.o de julio de 1966".