Fecha de Publicación: 14/01/1965
Página: 125-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 21

   Sustitúyense los artículos 40 de la ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960 (Ley de Sueldos) y 82 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961 (Rendición de Cuentas) por el siguiente:

   "Para el Escalafón Militar en actividad, regirá el "sueldo progresivo
de antigüedad", que se ajustará a las siguientes disposiciones:

a) El Personal de Tropa de Ejército y Fuerza Aérea, Cuerpo de Equipaje de
   la Marina, Cadetes, Aspirantes y Aprendices, tendrán derecho a un 
   progresivo de $ 60.00 (sesenta pesos) mensuales, por cada año de 
   servicios militares efectivos que hayan prestado, con un máximo de 30
   acumulaciones.
b) Los Oficiales tendrán derecho a un progresivo de $ 100.00 (cien pesos)
   mensuales por cada año en situación de actividad, a partir de su 
   ascenso a la categoría de Oficial, con un máximo de 30 acumulaciones.
c) Se considerarán años de servicios militares efectivos a tener en 
   cuenta para la aplicación del sueldo progresivo, los prestados en 
   forma continua o alternada en las Fuerzas Armadas, prescindiéndose de
   los años de servicios computables resultantes de bonificaciones 
   especiales.
d) Los aumentos de los sueldos progresivos por antigüedad a que se 
   refieren los incisos anteriores, se liquidarán en tres etapas: el 50 %
   (cincuenta por ciento) a partir del 1.o de enero de 1935; el 75 % 
   (setenta y cinco por ciento) a partir del 1.o de enero de 1966 y el 
   100 % (cien por ciento) a partir del 1.o de julio de 1966".
Ayuda