Sustitúyese el texto del artículo 50 de la ley N.o 12.801, de 30 de
noviembre de 1960, por el siguiente:
"Cuando el funcionario público, sostén del hogar fuera uno de los
hijos será atributario de la asignación, considerándose a sus hermanos como si fueran hijos suyos. Será también atributario el funcionario casado, viudo o divorciado o soltero jefe de familia de uno u otro sexo
que llenando las condiciones legales, tenga totalmente a su cargo con carácter permanente y en forma debidamente comprobada, uno o más menores,
y sean éstos parientes por consanguinidad, hijastros, huérfanos o abandonados, considerándose a estos menores como si fueran hijos suyos.
(Artículo 12 del Código Civil).
Se hace extensivo este beneficio a los menores a cargo de divorciados,
cuando se compruebe fehacientemente que los tenían a su cargo desde fecha
anterior a la disolución del vínculo matrimonial, y a los que se encuentren a cargo de solteros cuando los liguen a éstos vínculos de parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado inclusive."