Sustitúyense los artículos 68, 70 y 72 de la ley N.o 12.802, de 30 de
noviembre de 1960, por el siguiente:
"El régimen de rotación se aplicará de la siguiente forma:
a) Establécese un plazo máximo de dos años a partir de la
promulgación de la presente ley para el cumplimiento de lo
establecido en el artículo anterior.
b) Vencido el plazo mencionado, los funcionarios que superen el
período de permanencia en el exterior, dispuesto en el artículo
anterior, no percibirán los beneficios establecidos por el artículo
63 de la ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
c) Los funcionarios que durante el referido período de adscripción no
alcancen en sus calificaciones anuales un promedio mínimo de Bueno,
no estarán comprendidos en el régimen de rotación.
d) El Poder Ejecutivo podrá exceptuar del régimen de rotación hasta un
máximo de diez funcionarios.
e) Los funcionarios que en lo sucesivo ingresen al Servicio Exterior,
a excepción de los Embajadores y Ministros, no podrán ser
destinados al exterior hasta después de dos años de su ingreso,
debiendo cumplir las funciones de su cargo en la Cancillería y
asistir a los cursos de capacitación que deberá establecer el Poder
Ejecutivo, de acuerdo a la reglamentación que el mismo dictará.
f) Los funcionarios que se incorporan al Servicio Exterior en virtud
de la presente ley, no podrán ser destinados a cumplir funciones en
el exterior mientras no lo hayan sido los funcionarios de igual
categoría del Item 9.02 -ley de 30 de noviembre de 1960- que a la
fecha puedan serlo de acuerdo a las normas vigentes. Los referidos
funcionarios hasta el grado de Consejero inclusive, deberán
asimismo rendir previamente una prueba de suficiencia, que
reglamentará el Poder Ejecutivo".