Fecha de Publicación: 13/01/1965
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965.

Artículo 280

   Las operaciones de importación, de exportación, de tránsito, de
trasbordo o reembarque, se realizarán con la intervención de firmas 
inscriptas según los casos, en el Registro de Despachantes y Agentes de
Navegación.
   Esta disposición no podrá ser aplicada:

A) En las operaciones con encomienda de cualquier clase cuyo valor sea
   inferior a $ 200.00 (doscientos pesos) y en los equipajes de
   pasajeros.
B) En las aduanas donde no haya dos firmas matriculadas.
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