Ley 13.319
RECURSOS PARA EL PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS Y GASTOS. - Se modifican
los impuestos a las rentas, patrimonio, sobretasa inmobiliaria,
sustitutivo del de herencias, tributos sobre actos y negocios, timbres y
papel sellado, transmisiones inmobiliarias, certificados y timbres guías,
estampillas Registro Civil, ventas y transacciones, impuestos internos,
detracciones, etc., se determina la paridad monetaria y se crea el Fondo
del Desarrollo Económico.
CONTENIDO
_________
CAPITULO I
Artículos
IMPUESTO A LAS RENTAS
Modificaciones ........... 1o. y 2o.
CAPITULO II
IMPUESTO AL PATRIMONIO ... 3o.
SOBRETASA INMOBILIARIA ... 4o.
IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL
DE HERENCIAS ............. 5o.
CAPITULO III
MODIFICACIONES A LOS TRIBUTOS
SOBRE LOS ACTOS Y NEGOCIOS
Timbres y Papel Sellado .. 6o.
Impuesto a las
Trasmisiones Inmobiliarias 7o.
Certificados y Timbres
Guías .................... 8o.
Estampillas del Registro
de Estado Civil .......... 9o.
Impuesto a las Ventas
y Transacciones .......... 10
Impuesto a los Préstamos.. 11
Impuestos Internos ....... 12 y 13
Detracciones y Recargos... 14
CAPITULO IV
DISPOSICIONES VARIAS ..... 15 a 33
35 a 48
REGISTRO DE ACCIONES Y
OBLIGACIONES 34
CAJA DE JUBILACIONES Y
PENSIONES DE PROFESIONALES
UNIVERSITARIOS ........... 49
CAPITULO V
PARIDAD MONETARIA ........ 50 y 51
FONDO DE FINANCIACION DEL
DESARROLLO ECONOMICO ..... 25 a 29
__________
Poder Legislativo,
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
MODIFICACIONES A LOS IMPUESTOS A LAS RENTAS
Artículo 1
Sustitúyense los artículos 1.o, 3.o, 5.o, 6.o, 8.o, 9.o, 10, 11, 12,
13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33,
34, 35, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 72, 74, 75, 77, 102, 103 y 106 de
la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas y
concordantes, por los siguientes:
"ARTICULO 1o. - (Estructura). - Créase un impuesto anual sobre la
renta de fuente uruguaya obtenida por toda persona física, cualquiera sea
su nacionalidad, domicilio o residencia.
A los fines de este impuesto, las rentas se clasificarán en las
siguientes categorías: I) Inmobiliaria; II) Mobiliaria; III) Industria y
Comercio; IV) Agropecuaria; y V) Personal.
En las categorías I y II se incluirán las rentas provenientes del
capital; en la III y IV las provenientes de la utilización conjunta de capital y trabajo y en la V las provenientes del trabajo. A los efectos
de la inclusión de las rentas en una u otra categoría se tendrá en cuenta
el factor productivo predominante. Cuando éste no se pueda determinar con
precisión, las rentas se computarán en la categoría Industria y
Comercio."
"ARTICULO 3o. - Se considera renta el producido económico derivado de
bienes, derechos o actividades aplicados a una función productiva
regular.
Los resultados de la compraventa, permuta u otra forma de disposición
de bienes o derechos, muebles o inmuebles, se consideran renta cuando
dichas operaciones se realizan en forma habitual.
A los efectos de lo establecido en los incisos anteriores se considera
producido económico todo ingreso, cualquiera sea su denominación, especie
o forma de percepción, esté o no enunciado en cada categoría, tales como:
ganancias, utilidades o beneficios derivados de cualquier comercio,
industria o explotación, remuneraciones, honorarios o compensaciones
provenientes del ejercicio de profesiones u oficios o cualquier
ocupación lucrativa, o de la prestación de servicios personales de cualquier clase; los precios derivados de la locación o cualquier otra
forma de explotación o utilización de bienes muebles o inmuebles; los
beneficios de la negociación de bienes cuyas rentas están exentas de
este impuesto y los intereses, dividendos o participaciones en utilidades
derivadas de bienes que al ingresar al patrimonio del contribuyente,
hayan o no constituído una entrada gravada con el impuesto de esta ley.
Asimismo, se considerará renta del año fiscal en que se produzca, el
aumento de patrimonio no justificado en forma documentada y el resultado
de las enajenaciones que realice el contribuyente de bienes que haya
recibido en pago de créditos provenientes de sus operaciones habituales,
siempre que la enajenación se efectúe en el período de doce meses desde
la fecha de adquisición del bien".
"ARTICULO 5o. - (Año fiscal). - Para la aplicación del impuesto, el
año fiscal coincidirá con el año civil.
Las rentas de las categorías inmobiliaria, mobiliaria, agropecuaria y
personal, se imputarán al año fiscal en que se hubieran percibido.
Para la categoría industria y comercio, las rentas se imputarán al año
fiscal en que termine el ejercicio económico anual, siempre que se lleve
contabilidad suficiente a juicio de la Dirección. En caso contrario el ejercicio económico anual coincidirá con el año fiscal; sin embargo, en
atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones
especiales, la Dirección queda facultada para fijar el ejercicio
económico anual en fechas que no coincidan con el año fiscal.
Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos.
Aunque las rentas no hubiesen sido cobradas en efectivo o en especie,
se considera que el contribuyente las ha percibido siempre que hayan
estado disponibles o hayan sido reinvertidas, acumuladas, capitalizadas,
acreditadas en cuenta, puestas en reserva, en un fondo de amortización o
de seguro, cualquiera sea su denominación o cualquiera sea la forma en
que se hubiere dispuesto de ellas, en beneficio del contribuyente, o de
acuerdo a sus directivas.
Los dividendos de acciones se considerarán percibidos en el año fiscal
en que se dispuso por las autoridades de la Sociedad su distribución o
anticipación de utilidades a título de dividendo provisorio".
"ARTICULO 6o. - (Sucesiones). - Para establecer la renta gravada en
las sucesiones se procederá como si el causante no hubiere fallecido,
practicándose la liquidación del impuesto oportunamente de acuerdo con
las normas aplicables a aquél.
Los herederos responderán solidariamente del impuesto que corresponda
pagar a la sucesión así como del que adeudare el causante, salvo el caso
del beneficio de inventario.
Si la declaratoria de herederos quedara ejecutoriada con anterioridad
al vencimiento del plazo de la presentación de la declaración jurada,
correspondiente al ejercicio en que se produjo el fallecimiento del
causante, sus efectos se retrotraerán a la fecha de la apertura legal de
la sucesión y desde ese momento cada heredero computará su cuota parte
en la renta de los bienes hereditarios. En este caso los herederos
deberán presentar, en nombre del causante, una liquidación desde el comienzo del ejercicio hasta el día del fallecimiento, de acuerdo con
las normas que rigen para aquél, pagándose el impuesto que corresponda
en proporción al tiempo.
Ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos y mientras no se
realice la partición, los causahabientes a título universal, sumarán a
sus propias rentas la parte proporcional que, de acuerdo a su derecho hereditario, les corresponda en las rentas de los bienes sucesorios. Los
legatarios sumarán a sus rentas las producidas por los bienes de que son
beneficiarios.
Si ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos la sucesión tuviere saldo negativo, estos podrán descontarlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, en la proporción que les corresponda."
"ARTICULO 8o. - (Rentas ocasionales). - Las rentas netas provenientes
de actividades realizadas ocasionalmente en el país por personas residentes en el extranjero, están sujetas al impuesto de esta ley con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.
Las personas que exploten salas o lugares de espectáculos públicos y
estaciones de radio o televisión, serán responsables solidarias del
impuesto que se genere con motivo de las actividades desarrolladas en sus
locales, sin perjuicio de las responsabilidades del agente de retención
que se designare. Igual responsabilidad alcanzará a quienes paguen o
acrediten rentas a residentes ocasionales en el país.
Estarán exentas las rentas percibidas por personas u organizaciones
que fueren contratadas con fines culturales por Entes del Estado."
"ARTICULO 9o. - (Rentas brutas). - Constituyen rentas brutas de esta
categoría:
a) El producido en dinero o en especie, derivado de la locación o
sublocación de inmuebles, así como el de cualquier negocio jurídico
que implique el uso o goce de los mismos por un tercero.
b) Cualquier clase de beneficio que se reciba por la titularidad o
constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Todo pago sin reintegro que haga el arrendatario por obligaciones de
cualquier naturaleza que, de acuerdo con la ley, sean de cargo del
propietario o arrendador.
d) El importe que tomen a su cargo los arrendatarios por el uso de
muebles, accesorios o servicios de la propiedad, que suministre el
arrendador.
e) El valor locativo de los inmuebles cuyos propietarios los utilicen
para recreo, veraneo o lo cedan a título gratuito, salvo que la cesión
se haga en cumplimiento de obligaciones legales, en favor de
instituciones exoneradas de impuesto por la Constitución o por
razones de interés general.
f) El valor de las mejoras hechas por el arrendatario, que queden sin
compensación en beneficio de la propiedad. Cuando dichas mejoras se
hayan realizado en cumplimiento de una obligación pactada en el
contrato de arrendamiento, el contribuyente podrá prorratear su valor
durante el plazo fijado en el contrato referido.
Con respecto a lo dispuesto en los apartados a) y b), no se admitirá
la declaración de valores apreciablemente inferiores a los que rijan en
la zona, debiendo en tal caso la Dirección fijar el presunto valor locativo, salvo que dichos valores sean consecuencia de las leyes en la materia.
A los efectos de esta categoría, quedan asimilados a propietarios los
promitentes compradores de inmuebles que tuvieran la tenencia o posesión
de los mismos y los poseedores a cualquier título".
"ARTICULO 10. - (Renta neta). - Para la determinación de la renta neta
se computarán como deducciones en conceptos de gastos a opción del
contribuyente:
a) para los inmuebles urbanos y suburbanos un 35 % (treinta y cinco por
ciento) de la renta bruta. Tratándose de inmuebles rurales la
deducción será del 18 % (dieciocho por ciento);
b) amortización de las mejoras y los gastos reales abonados en el
ejercicio, mediante su justificación documentada, tales como:
1) Intereses pagados de las deudas hipotecarias que gravan el inmueble,
siempre que hayan sido contraídas para la adquisición, construcción,
ampliación o reparación del mismo.
2) Tributos abonados que afecten el inmueble o las rentas de esta
categoría.
3) Cuentas que el arrendador haya pagado por los servicios de agua,
energía eléctrica y combustibles para calefacción.
4) Retribuciones pagadas por el arrendador al personal de servicio que
realice tareas en el inmueble, siempre que sobre aquéllas se efectúen
aportes jubilatorios.
5) Contribuciones por leyes sociales que se abonen por las retribuciones
señaladas en el numeral anterior.
6) Comisiones por administración de propiedades pagadas a instituciones
de crédito u otras entidades que dentro de su giro comercial
desarrollen dicha actividad, siempre que su importe no exceda las
tarifas corrientes de los Bancos.
7) Gastos de conservación y reparación; y
8) En general los gastos necesarios para obtener y conservar, las rentas
de esta categoría.
Asimismo serán deducibles las pérdidas extraordinarias sufridas en los
inmuebles por caso fortuito o fuerza mayor, en la parte no cubierta por
indemnización o seguro.
El procedimiento por el que se opte, tendrá efectos para todos los
inmuebles del contribuyente; en el caso de optarse por la deducción de gastos reales, el procedimiento no podrá ser variado durante cinco ejercicios fiscales, contados desde el período en el que se efectuó la opción".
"ARTICULO 11. - (Sub - locación). - En el caso de sub - locación sólo
podrán deducirse los gastos reales, documentados fehacientemente y los importes abonados al locador, en cuanto sean necesarios para obtener y conservar la renta de la sub - locación.
A efectos de la deducción de gastos se considerarán los enumerados en
el artículo anterior abonados por el sub - locador en el año fiscal".
"ARTICULO 12. - (Rentas brutas). - Constituyen rentas brutas de esta
categoría:
a) Las provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda
colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza del
contribuyente.
b) Las derivadas de la locación de derechos o bienes muebles, salvo lo
dispuesto en el artículo 9o. apartado d).
c) Las derivadas de la cesión del uso o de la enajenación de bienes
incorporales tales como llaves, marcas, patentes y privilegios.
Cuando a juicio de la Dirección se justificare fehacientemente que
el titular del bien referido debe realizar gastos para obtener o
conservar la renta, se admitirá deducir el porcentaje que fije la
reglamentación de acuerdo con las circunstancias de cada caso y hasta
un máximo del 50 % (cincuenta por ciento) de la renta bruta.
d) Las sumas que se perciban en pago de obligaciones de no hacer.
e) Las rentas vitalicias, pudiéndose deducir el 50 % (cincuenta por
ciento) de la renta bruta por concepto de reintegro de capital.
f) Las derivadas de la cesión de cuotas de capital.
g) Todos los demás ingresos de naturaleza similar a los mencionados
precedentemente.
También se considerarán incluídos en esta categoría los intereses de
obligaciones y dividendos de acciones a que se refieren las normas que
rigen el impuesto a la renta de las sociedades de capital, que tributarán
el impuesto con carácter definitivo por vía de retención, en la forma
establecida en dichas normas".
"ARTICULO 13. - (Tasa de interés). - Deberá determinarse en forma
expresa la tasa de interés para los créditos, colocaciones, etc., que originen rentas gravadas en esta categoría; dicho interés, a los efectos
fiscales, no podrá ser inferior al 12 % (doce por ciento) anual con excepción del pagado por los organismos oficiales, bancos, casas bancarias, cajas populares y de los casos en que por ley se establece una
tasa menor.
El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá establecer otros casos
en que se admitan tasas menores".
"ARTICULO 15. - (Exenciones). - Estarán exentas las siguientes rentas:
a) Intereses de depósitos en moneda nacional en cajas de ahorro,
constituídos en instituciones bancarias o cajas populares.
b) Intereses de depósitos en moneda extranjera en instituciones o cajas
populares, cuyos titulares sean personas extranjeras no domiciliadas
en el país. Tratándose de personas jurídicas los socios, directores y
apoderados, deberán ser personas físicas domiciliadas fuera del país.
c) Intereses de título de deuda pública, nacional y municipal, de valores
emitidos por el Banco Hipotecario y de letras y bonos de Tesorería.
d) Utilidades distribuidas por las sociedades comprendidas en el artículo
7.o de la ley N.o 11.073, de 24 de junio de 1948 e intereses pagados
por las mismas por préstamos en moneda extranjera cuyos titulares
reúnan las condiciones establecidas en el apartado b).
e) Intereses por préstamos otorgados a entes públicos.
f) Intereses que los importadores del país abonen al exterior originados
por financiaciones que se ajusten a las condiciones que determine la
reglamentación.
g) Dividendos en acciones.
h) Utilidades distribuidas por las cooperativas de consumo entre sus
asociados.
i) Utilidades distribuidas por las sociedades cuyo objeto sea la
explotación de nuevas industrias en las condiciones de tiempo y forma
establecidas en el artículo 25, apartado c).
j) Utilidades distribuidas por las sociedades que manufacturen o
transformen en el país productos o materias primas, en la proporción
que el importe de las exportaciones directas que realicen de sus
productos, tengan con las ventas totales del ejercicio".
"ARTICULO 16. - (Venta de inmuebles a plazos). - Los intereses
provenientes de la enajenación de inmuebles a plazos se determinarán por
la reglamentación, que deberá tener en cuenta las disposiciones de la
ley número 8.733, de 17 de junio de 1931".
"ARTICULO 17. - (Rentas comprendidas). - Constituyen rentas de esta
categoría:
a) Las derivadas de la utilización conjunta de capital y trabajo
aplicados a actividades comerciales, industriales y similares y, en
general, a cualquier otra actividad que constituya negocio de
compraventa, cambio u otra forma de disposición de bienes.
b) Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador,
consignatario, corredor, despachante de aduana y demás auxiliares de
comercio.
c) El resultado de la venta de inmuebles, de su fraccionamiento y de
unidades inmuebles amparadas por el régimen de la ley N.o 10.571, de
25 de junio de 1946, en la forma y condiciones que determine la
reglamentación.
d) Las rentas no comprendidas en otras categorías.
Al cierre del ejercicio económico, las rentas se considerarán íntegramente percibidas por el dueño o, en su caso íntegramente distribuidas y percibidas por los socios. En las sociedades en comandita
por acciones, esta disposición sólo se aplicará a los socios ilimitadamente responsables".
"ARTICULO 18.- Renta bruta). - Constituye renta bruta de esta categoría, tanto en la actividad del contribuyente como en las sociedades
de cuyas utilidades participa, el producido total de las operaciones del
comercio, de la industria o de otras actividades, comprendidas en el artículo anterior.
Cuando dicho producido prevenga de la enajenación de bienes, la renta
bruta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición, producción, o en su caso, valor a la fecha de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario de los bienes vendidos. A tal
fin, se considerará venta neta el valor que resulte de deducir de las ventas brutas las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.
Constituirán asimismo renta bruta de esta categoría:
a) Los resultados de la enajenación de bienes del activo fijo que se
determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor de
costo del bien menos las amortizaciones computadas desde la fecha de
su ingreso al patrimonio, cuando correspondiere. Para los bienes
existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se tomará
como valor de costo el que resulte de la aplicación de los
coeficientes de revaluación que fije la reglamentación, aceptándose
siempre que se ajuste a la realidad que la vida útil de dichos bienes
se extienda al plazo que fije el contribuyente o la sociedad en su
caso.
b) Los resultados de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que
hayan sido recibidos en pago de operaciones habituales o de créditos
provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con las normas del
apartado anterior.
c) El beneficio que resulte de comparar el valor fiscal y el precio de
venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios.
d) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda
extranjera, en la forma y con las limitaciones que establezca la
reglamentación.
e) Los beneficios, determinados en la forma que disponga la
reglamentación, originados por el cobro de indemnizaciones en el caso
de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación.
f) Los resultados de la enajenación de establecimientos o casas de
comercio posteriores al 25 de noviembre de 1961. Cuando la enajenación
se realice en los cinco años siguientes a la misma los resultados se
computarán en tantas quintas partes como años o fracción hayan
transcurrido. Como fecha de enajenación se tomará la de la efectiva
entrega del establecimiento que deberá probarse fehacientemente a
juicio de la Dirección.
g) Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico.
El procedimiento de determinación de utilidades previsto en el apartado a) no será aplicable en los casos de enajenación de inmuebles, a
cuyo efecto el valor fiscal del inmueble se establecerá en la forma que
fije la reglamentación.
Cuando el contribuyente retire para su uso particular, de su familia o
de terceros, bienes de cualquier naturaleza o los destine a actividades
cuyos resultados no estén alcanzados por el impuesto, se considerará que
tales actos se realizan el precio corriente de venta de los mismos bienes
con terceros.
Igual tratamiento se dispensará a las operaciones realizadas por una
sociedad con o por cuenta de sus socios.
La revaluación de los bienes del activo fijo existentes a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley será obligatoria a todos los efectos fiscales".
"ARTICULO 19. - (Renta neta). - Para establecer la renta neta de esta
categoría, se deducirán de la renta bruta los gastos necesarios para obtenerla y conservarla. Se admitirá asimismo deducir de la renta bruta,
en cuanto correspondan al ejercicio económico:
a) Las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor en la parte
no cubierta por indemnización o seguro.
b) Las donaciones a Entes Públicos y a las Instituciones comprendidas en
el artículo 69 de la Constitucida por el Poder Ejecutivo.
c) Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los
bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no
fueran cubiertas por indemnización o seguro.
d) Los castigos y previsiones sobre los malos créditos en cantidades
razonables y en la forma y condiciones que determine la
reglamentación.
e) Las remuneraciones del dueño o socio dentro de los límites que fije la
reglamentación.
f) Las remuneraciones del cónyuge o parientes del contribuyente por
servicios que demuestren haber prestado efectivamente y siempre que
por las mismas se efectúen los aportes jubilatorios correspondientes.
g) Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de representación y otras
compensaciones análogas, en dinero o en especie, en cantidades
razonables a juicio de la Dirección.
h) Los gastos de organización, que serán amortizados en las condiciones
que establezca la reglamentación.
i) Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por
desuso.
j) Las amortizaciones de bienes incorporales tales como llaves, marcas,
patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y se
identifique al enajenante.
k) Los gastos y contribuciones realizados en favor del personal por
asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural y similares en
cantidades razonables a juicio de la Dirección.
l) Los gastos realizados en el extranjero en cuanto sean imprescindibles
para la obtención de las rentas de fuente uruguaya y en la medida en
que fueran justos y razonables a juicio de la Dirección.
m) Los impuestos que incidan sobre los bienes o actividades productores
de renta. Los que gravan la renta y el impuesto al patrimonio serán
deducibles en el ejercicio en que su pago se haga exigible.
Los impuestos indicados se deducirán totalmente, aún cuando proceda la
bonificación establecida en el artículo 3o. de la ley No. 13.142, de 4 de
julio de 1963 y sus modificativas".
"ARTICULO 20. - (Deducciones no admitidas). - No podrán deducirse:
a) Gastos personales del contribuyente y su familia.
b) Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas.
c) Amortizaciones de llaves, marcas y activos similares, establecidas por
simple valuación.
d) Multas fiscales impuestas por defraudación.
e) El impuesto a la renta de las personas físicas, sus recargos y multas.
f) Los importes retirados por los socios por cualquier concepto que
importe realmente participación en las utilidades.
g) Intereses por inversiones de los dueños o socios en el negocio por
concepto de capital. Los saldos de las cuentas particulares,
especiales o de sacas, del único dueño, serán considerados como cuenta
de capital.
h) Donaciones y prestaciones de alimentos o liberalidades, en dinero o en
especie, excepto los establecidos en el apartado b) del artículo
anterior.
i) Utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o
reservas cuya deducción no admite el artículo 19".
"ARTICULO 21. - (Estimación ficta). - La reglamentación establecerá
los procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya
en todos aquellos casos en que, por la naturaleza de su explotación, por
las modalidades de su organización o por otro motivo justificado, las mismas no puedan establecerse con exactitud. A efectos de la estimación administrativa, la Dirección podrá aplicar los porcentajes de utilidad ficta que establezca según las modalidades del giro o explotación.
Para avaluar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin
que exista un precio cierto en moneda uruguaya, se seguirán los
procedimientos que determine la reglamentación.
A los efectos fiscales las cesaciones de negocios, transferencias y demás operaciones análogas, importarán el cierre del ejercicio económico
y obligarán a los contribuyentes y a las sociedades integradas por ellos
a presentar una declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.
La transformación de sociedades personales en sociedades por acciones,
será equiparada a la cesación de negocios y dará lugar a la aplicación
del tratamiento previsto en el inciso 3o., apartado f) del artículo 18".
"ARTICULO 22. - (Valuación de inventarios). - Las existencias de mercaderías se computarán al precio de costo de producción, o al precio
de costo de adquisición, o al precio de costo en plaza en el día de
cierre del ejercicio, a opción del contribuyente.
La Dirección podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios,
cuando se adapten a las modalidades del negocio sean uniformes y no ofrezcan dificultades a la fiscalización. Los sistemas o métodos de
contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de valuación, no podrán variarse sin la autorización de la Dirección. Las diferencias que resulten por el cambio de métodos serán computadas a fin
de establecer la renta neta gravada del ejercicio que corresponda. Las
existencias al 1o. de julio de 1961 podrán ser revaluadas al precio
de costo en plaza a esa fecha. El monto de esa revaluación se considerará
renta exenta deduciéndose de las rentas de los ejercicios siguientes en
la forma que determine la reglamentación.
Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se
computarán a la cotización que tengan en bolsa al cierre del ejercicio o
al precio de adquisición, a opción del contribuyente. El método adoptado
no podrá variarse sin previa autorización de la Dirección, sujeta a las condiciones y efectos establecidos en el inciso 3o.".
"ARTICULO 23. - (Reinversiones). - Las rentas que se destinen a
instalación, ampliación o renovación de bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al ciclo productivo, quedarán
exoneradas hasta un máximo de 50 % (cincuenta por ciento) de las utilidades netas del ejercicio correspondiente. El porcentaje será hasta
el 10 % (diez por ciento) por concepto de costo de construcción o adquisición de edificios destinados a la actividad productiva industrial.
A los fines de esta deducción se considerarán muebles los bienes que
no obstante estar físicamente adheridos al inmueble sirven exclusivamente
por su naturaleza y finalidad para atender necesidades de la explotación
y aquellos que la reglamentación autorice a computar como tales.
En el caso de adquisición de inmuebles se excluirá de la exoneración
el valor de la tierra.
No se considerará deducible la adquisición de establecimientos o de
cuotas sociales.
La exoneración prevista en este artículo sólo se otorgará cuando la
inversión se efectúe en industrias destinadas a:
1) Ampliación de la capacidad exportadora nacional.
2) Incremento del turismo hacia la República e industria automotriz;
3) Sustitución de importación de bienes que no tengan carácter suntuario
o superfluo; y,
4) Producción de bienes de consumo o uso popular, que no tengan carácter
suntuario o superfluo.
Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones o en los
dos siguientes se enajenen los bienes comprendidos en esta exoneración,
deberá incluirse el precio obtenido como renta del año en que la enajenación tenga lugar. El importe a computar por este concepto no excederá del monto de la deducción efectuada.
Las rentas exoneradas por este artículo deberán ser llevadas a una
reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización.
La inversión deberá ser realizada dentro de un plazo que no excederá
del vencimiento del tercer ejercicio siguiente al que motiva la exoneración.
Mientras no se realicen las ampliaciones a que se refiere este
artículo la utilidad exonerada deberá invertirse en valores públicos que
serán depositados en el Banco de la República, a la orden conjunta del interesado y de la Dirección.
La Dirección podrá ir liberando los referidos valores en la medida que
fuere necesario para el pago directo de las inversiones ya realizadas y
a realizarse según documentación suficiente que debe suministrar el interesado que asegure el correcto destino de lo liberado a los fines previstos por esta exoneración.
Para el caso de que no se realice en el plazo legal la efectiva
instalación, ampliación o renovación de los equipos industriales, se adeudará el impuesto sobre las rentas correspondientes desde la fecha en que el mismo se devengó, con los recargos aplicables, formulándose las reliquidaciones pertinentes.
El importe de las inversiones del ejercicio que supere los porcentajes
referidos en el inciso primero, podrá ser deducido en los ejercicios siguientes".
"ARTICULO 25. - (Exenciones). - Estarán exentas las siguientes
rentas:
a) Los intereses de títulos de deuda pública, nacional y municipal, de
valores emitidos por el Banco Hipotecario y de letras y bonos de
Tesorería.
b) Las derivadas de la manufactura o transformación en el país de
productos o materias primas, en la proporción que el importe de las
exportaciones directas que realicen de sus productos, tenga con las
ventas totales del ejercicio.
c) Las derivadas de nuevas industrias que se implanten en el país y que
se dediquen a algunas de las actividades que se enumeran en el
artículo 23. Se entiende por industrias nuevas las que fabriquen
artículos que no se produzcan en cantidades apreciables. En caso de
concederse la franquicia, ésta se extenderá a las pequeñas industrias
ya instaladas que fabriquen los mismos artículos.
Si los beneficiarios explotaren simultáneamente otras industrias,
la exoneración se otorgará por la parte proporcional que corresponda
de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. Esta exoneración
regirá durante los diez primeros años de funcionamiento del
establecimiento.
d) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En
caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el
país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto
gozaren de la misma franquicia".
"ARTICULO 26. - (Renta bruta). - Constituyen rentas de esta categoría
las derivadas de la utilización conjunta del capital y del trabajo aplicados a actividades agropecuarias, cualquiera sea la forma jurídica
que se adopte o el título con que se realicen.
Se entiende por actividades agropecuarias las destinadas a obtener
productos primarios, vegetales o animales, tales como:
a) Cría o engorde de ganado;
b) producicón de lanas, cerdas, cueros y leche;
c) producción agrícola, frutícola y hortícola;
d) floricultura, avicultura y apicultura.
Consecuentemente, quedan excluídas las que consistan en transformaciones o manipulaciones que se realicen con los citados productos primarios y que supongan un proceso industrial.
Cuando las actividades agropecuarias constituyan parte integrante del
ciclo productivo de industrias manufactureras o de transformación, las
rentas totales de la explotación, se considerarán incluídas en la categoría Industria y Comercio.
A estos efectos se considerará como un solo establecimiento a
explotaciones jurídicamente independientes que constituyan un conjunto
económico, con arreglo a las disposiciones que sobre el particular establezca la reglamentación.
La renta bruta se determinará fictamente de la siguiente forma:
1) Se fijará anualmente la productividad básica correspondiente a un
valor de la tierra de $ 80.00 (ochenta pesos) por hectárea,
equivalente al valor de cinco kilogramos de lana, y treinta kilogramos
de carne vacuna en pie.
El Poder Ejecutivo fijará anualmente los valores computables para
el cálculo de la productividad básica, en función de los precios
promedios recibidos en cada año fiscal, por los productores de todo
el país al nivel del establecimiento.
A los mismos efectos cada cuatro años determinará los volúmenes
físicos computables para el cálculo, sobre la base del promedio real
por hectárea del volumen físico de la producción de lana y carne
vacuna en pie del país en conjunto.
2) La renta por hectárea será el importe que guarde con el aforo unitario
actualizado de cada inmueble la misma relación que la productividad
básica tenga con 80, no pudiendo en ningún caso ser inferior a dicha
productividad.
A estos efectos el aforo actualizado será el vigente en el año 1956
para el pago de la Contribución Inmobiliaria, aumentado en un 50 %
(cincuenta por ciento).
Para los inmuebles ubicados en zonas suburbanas no se tomará en
ningún caso un aforo mayor que el máximo fijado en las secciones
judiciales rurales colindantes.
Para la determinación de la renta por hectárea que corresponda
computar en las explotaciones agrícolas y otras que establezca la
reglamentación, el Poder Ejecutivo fijará cada cuatro años los
coeficientes de relación entre las productividades básicas
correspondientes a la lana y carne vacuna en pie, y la de otros
productos en función de los respectivos promedios de producciones
reales.
Dichos coeficientes por tipo de explotación, se multiplicarán por
la renta por hectárea calculada en función de la productividad básica
correspondiente a la lana y carne vacuna en pie, estableciéndose así
la renta por hectárea de la explotación de que se trate. En caso de
explotaciones respecto de las cuales no se hubiere fijado coeficiente
de relación o de inmuebles inexplotados, la renta por hectárea será
la que resulte de la determinación prevista en el párrafo 1.o de este
apartado.
3) La renta de cada inmueble será la resultante de multiplicar el total
de hectáreas afectadas a cada tipo de explotación por las rentas por
hectáreas determinadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2),
excluyéndose a estos fines las áreas destinadas a explotaciones
forestales o a otras actividades no comprendidas en esta categoría y
las que, a pedido del contribuyente se declaren improductivas de
acuerdo con las normas que establezca la reglamentación. La renta
determinada según las normas precedentes equivaldrá a la renta directa
de la actividad agropecuaria y se computará aún cuando el inmueble no
sea objeto de explotación efectiva".
"ARTICULO 27. - (Renta neta). - Para determinar la renta neta se
computarán las siguientes deducciones:
a) El 25 % (veinticinco por ciento) de la renta bruta en sustitución de
todos los demás gastos necesarios para obtenerla y conservarla.
Cuando el titular de la explotación no sea el propietario, este
porcentaje se elevará al 50 % (cincuenta por ciento).
b) Las pérdidas extraordinarias y de carácter colectivo ocasionadas por
causa de fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización o
seguro y siempre que se hayan observado las normas vigentes en materia
de contralor o erradicación de plagas y epizootías.
Las rentas netas se considerarán íntegramente distribuidas y
percibidas por el dueño o socios al cierre del ejercicio fiscal, haya o
no efectiva distribución de utilidades y cualquiera sea la forma en que ésta se realice".
"ARTICULO 28. - (Inversiones). - Los contribuyentes que no exploten
más de 2.500 hectáreas podrán deducir hasta un 50 % (cincuenta por
ciento) de la renta neta y hasta un 25 % (veinticinco por ciento) quienes
superen dicho límite, por concepto de inversiones útiles al establecimiento realizadas durante el año fiscal de acuerdo con la calificación que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo, el que determinará asimismo el porcentaje que podrá calcularse sobre el valor
de las mejoras cuyo cómputo autorice y la oportunidad en que deberá efectuarse la deducción correspondiente.
Para la liquidación del impuesto correspondiente al años fiscal 1964,
los porcentajes establecidos en el presente artículo serán del 60 % (sesenta por ciento) para los contribuyentes que exploten hasta 2.500 hectáreas y del 30 % (treinta por ciento) para los que exploten más de
2.500 hectáreas. Para el año fiscal 1965, dichos porcentajes serán del
55 % (cincuenta y cinco por ciento) y 27,5 % (veintisiete y medio por ciento), respectivamente".
"ARTICULO 30. - (Rentas brutas). - Constituyen rentas brutas de esta
categoría, cualquiera sea su denominación o forma de pago:
a) Las retribuciones habituales o accidentales percibidas en dinero o en
especie y derivadas del ejercicio de empleos, cargos, funciones u
otras actividades desarrolladas en relación de dependencia.
b) Las jubilaciones, pensiones, retiros y las asignaciones alimenticias
que deben servirse por sentencia judicial o por convenio homologado
judicialmente.
c) Los beneficios de retiro otorgados por instituciones privadas que se
computarán por una cuarta parte en cada año fiscal a partir de aquél
en que fueron percibidos.
d) Las retribuciones habituales o accidentales percibidas en dinero o en
especie, derivadas del ejercicio libre de profesiones, artes, oficios
o de cualquier otra actividad de análoga naturaleza, en tanto no se
encuentren incluídas en la categoría Industria y Comercio.
e) Los derechos de autor.
También se conmutarán en esta categoría:
Las derivadas del ejercicio de actividades incluídas en los apartados
a) y b) del artículo 17, cuando el titular de las rentas trabaje personalmente en la actividad que las origina y siempre que no excedan en
cuanto a su capital, monto de venta, número de dependientes u otros índices, los límites que determine la reglamentación".
"ARTICULO 31. - (Renta neta). - Para determinar la renta neta se computarán como deducciones:
a) Los aportes jubilatorios y otros descuentos legales de previsión
social que correspondan a las rentas de esta categoría.
b) Para las rentas enunciadas en los apartados d) y e) del artículo 30
el 20 % (veinte por ciento) de la renta bruta; no obstante se podrá
optar por la deducción de los gastos reales necesarios para obtener la
renta, debidamente documentados. Adoptado un procedimiento no podrá
ser variado por el término de cinco Ejercicios, contados desde aquél
en el que se efectuó la opción, inclusive.
c) Para las rentas enunciadas en el Inciso final del artículo 30: el
ajuste y cómputo se realizará de acuerdo a lo establecido en la
categoría Industria y Comercio".
"ARTICULO 32. - (Deducción adicional). - Del total de rentas netas
comprendidas en esta categoría, determinadas conforme a lo establecido en
el artículo anterior, podrá deducirse hasta un importe máximo de
$ 30.000.00 (treinta mil pesos) el 50% (cincuenta por ciento) de dichas
rentas".
"ARTICULO 33. - (Contribuyentes domiciliados en el exterior). - No
podrán hacer uso de la deducción establecida en el artículo anterior los
contribuyentes domiciliados en el exterior".
"ARTICULO 34. - (Exenciones). - Estarán exentas las rentas
provenientes de:
a) Becas de estudio concedidas por instituciones oficiales del país o del
extranjero.
b) Ejercicio de representaciones oficiales de organismos internacionales
y de países extranjeros a condición de reciprocidad".
"ARTICULO 35. - (Renta total). - Para la determinación de la renta
total del año fiscal, se sumarán las rentas netas gravadas de cada categoría, compensándose sus resultados positivos y negativos.
También se computarán a los efectos del impuesto las rentas de fuentes
extranjeras obtenidas por ciudadanos uruguayos, determinadas en la forma que establezca la reglamentación. En este caso se podrán deducir del impuesto que deba abonarse la inferior de las siguientes cantidades:
1) El impuesto pagado en el extranjero sobre dichas rentas.
2) La suma que represente, con relación al impuesto que deba abonarse en
el país, la misma proporción que las rentas totales de fuente
extranjera tengan con la renta total determinada en la forma prevista
en este artículo.
Si resultare un saldo negativo el mismo podrá deducirse de la renta
total del año inmediato siguiente y así sucesivamente durante un término
máximo de cinco años".
"ARTICULO 36. - (Renta total gravada). - Para la determinación de la
renta total gravada se procederá en la siguiente forma:
a) Cuando no exista núcleo familiar, la renta total gravada será igual a
la renta total menos un mínimo no imponible de $ 30.000.00 (treinta
mil pesos).
b) Cuando exista núcleo familiar, la renta total gravada será igual a la
suma de las rentas totales de todos sus componentes y dependientes
menos el mínimo no imponible de $ 30.000.00 (treinta mil pesos) por
cada componente y de $ 12.000.00 (doce mil pesos) por cada
dependiente.
En ambos casos se deducirá además, en concepto de erogaciones de
carácter personal, el 10% (diez por ciento) del mínimo no imponible y
deducciones por cargos de familia, en la parte que no exceda de $
8.400.00 (ocho mil cuatrocientos pesos).
Sin perjuicio de ello, cuando los gastos de nacimiento, enfermedad
y asistencia médica superen el 10 % (diez por ciento) del mínimo no
imponible y deducciones por dependientes, se admitirá la deducción de la
parte de los gastos reales que excedan de dicho porcentaje, siempre que
se identifique a los beneficiarios y se pruebe fehacientemente el total
de los gastos realizados.
Las deducciones establecidas en las disposiciones de este artículo
regirán exclusivamente para las personas domiciliadas en el país".
"ARTICULO 37. - (Liquidación del impuesto del núcleo familiar). -
Cuando exista núcleo familiar la renta total gravada se dividirá por dos
y sobre el cociente resultante se aplicarán las tasas respectivas; el resultado se multiplicará por dos y el producto así obtenido será el impuesto que debe pagar el núcleo familiar".
"ARTICULO 41. - El Poder Ejecutivo cada dos años ajustará en más o en
menos los mínimos no imponibles, las deducciones por cargas de familia y
la escala sobre la que se aplican las tasas, de acuerdo a la proporción que resulte de las variaciones que se produzcan en el costo de la vida, determinadas de acuerdo a los índices promediales que surjan de los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo redondeándose las cantidades resultantes.
Estos ajustes entrarán en vigencia en el año siguiente al de la fecha
del decreto de su fijación.
Este artículo comenzará a regir a partir del 1o. de enero de 1966".
"ARTICULO 42. - (Tasas). - Las tasas anuales a aplicarse por
escalonamientos progresionales sobre la renta total gravada, serán las siguientes:
Hasta $ 15.000.00 $ el 10%
De más de " 15.000.00 a " 50.000.00 " 15%
" " " " 50.000.00 " " 150.000.00 " 20%
" " " " 150.000.00 " " 250.000.00 " 25%
" " " " 250.000.00 " " 500.000.00 " 30%
" " " " 500.000.00 " " 750.000.00 " 35%
" " " " 750.000.00 " " 1:000.000.00 " 45%
" " " " 1:000.000.00 55%
Cada cuota será gravada por la tasa correspondiente y el saldo que
hubiere por la subsiguiente".
"ARTICULO 43. - (Obligaciones). - El Poder Ejecutivo podrá atribuir el
carácter de agente de retención a quienes paguen o acrediten rentas. Los agentes de retención estarán obligados a retener el porcentaje que el Poder Ejecutivo establezca hasta un máximo del 28 % (veintiocho por
ciento) sobre las rentas gravadas en oportunidad en que las paguen o acrediten, debiendo otorgar al interesado un resguardo que estará exento de timbres.
Cuando la renta imputable a los interesados sea ficta, la retención
que establezca el Poder Ejecutivo deberá ingresarse, aún cuando no exista
pago o crédito, en la forma que determine la reglamentación.
La retención se efectuará sobre las rentas que se determinen en la forma que se indica a continuación:
a) Categoría inmobiliaria y rentas incluidas en los apartados d) y e) del
artículo 30: renta bruta menos los porcentajes de deducciones
establecidos para ellas, salvo en el supuesto de sub-locación en que
la retención se efectuará sobre la renta bruta.
b) Categorías mobiliaria, industria y comercio, agropecuaria y rentas
incluídas en los apartados a), b), c) e inciso final del artículo 30:
importe equivalente a las rentas netas que correspondan".
"ARTICULO 44. - (Versiones). - Las cantidades retenidas deberán ser
vertidas a la Dirección en la forma y condiciones que la reglamentación determine".
"ARTICULO 45. - (Titulares no identificados, domiciliados en el
extranjero, cuentas innominadas y titulares identificados de valores al portador). - Cuando el beneficiario no se individualizare o estuviese domiciliado en el extranjero la retención a efectuarse será del 28 % (veintiocho por ciento) y en el primer caso tendrá carácter de pago definitivo.
Igual tratamiento que a los titulares no identificados se dispensará
a las rentas provenientes de cuentas innominadas.
Cuando se paguen o acrediten rentas de valores al portador -excluídas
acciones y obligaciones- a contribuyentes domiciliados en el país que se
individualizan en el momento del cobro, la retención como pago a cuenta
del impuesto que en definitiva corresponde ingresar a los beneficiarios
será del 10 % (diez por ciento) de las rentas pagadas o acreditadas.
A los efectos de la individualización deberá comprobarse fehacientemente la identidad, datos de filiación y domicilio real y comercial del beneficiario".
"ARTICULO 46. - (Salidas no documentadas). - Cuando no se haya
cumplido con los requisitos de identificación establecidos en el artículo
anterior, las rentas pagadas no podrán deducirse como gastos y además estarán sujetas al pago -con carácter definitivo- de la tasa del 28 % (veintiocho por ciento).
Igual tratamiento se aplicará a las erogaciones reales que carezcan de
documentación, salvo cuando se pruebe por otros medios, la identidad del
beneficiario o cuando la Dirección presuma que los pagos, en virtud de su
monto, no llegan a ser rentas gravables en manos de quienes los han percibido".
"ARTICULO 72. - (Estructura). - Las rentas derivadas de actividades
financieras distribuidas o no, de la categoría "Industria y Comercio" y
de las personas jurídicas sujetas al Impuesto a la Renta de las
Sociedades de Capital, pagarán un impuesto sobre las rentas ajustadas en
la forma que determina el artículo 74, de acuerdo a la siguiente escala:
Hasta $ 250.000.00 el 10%
Por el excedente " " 500.000.00 " 11%
" " " " " 750.000.00 " 12%
" " " " " 1:000.000.00 " 15%
" " " de " 1:000.000.00 " 18%
Quedan eximidas de este impuesto las rentas de las personas jurídicas
constituidas en el exterior, cuando no sean obtenidas por intermedio de
sucursal, agencia o establecimiento en el país".
"ARTICULO 74. - (Rentas netas). - Se consideran rentas netas las que
resulten gravadas por aplicación de las normas establecidas para la categoría "Industria y Comercio" o, en su caso, para las personas jurídicas sujetas al Impuesto a la Renta de las Sociedades de Capital,
incrementadas con los dividendos, utilidades e intereses de obligaciones
percibidas de otras entidades durante el ejercicio que hubieran
tributado por vía de retención, el impuesto a la renta con carácter definitivo".
"ARTICULO 75. - (Estructura). - Créase un impuesto sobre las rentas
distribuidas o no, de la categoría "Industria y Comercio" y de las personas jurídicas sujetas al Impuesto a la Renta de las Sociedades de Capital, en el importe que exceda del 20 % (veinte por ciento) del
capital que las produce.
El capital fiscal computable a los fines de la liquidación del tributo
se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Se tomará la diferencia existente al principio del ejercicio
económico, entre el activo y el pasivo fiscalmente ajustado de acuerdo
con las normas de esta ley y su reglamentación. A tales efectos, no se
computarán los activos establecidos por simple valuación y los bienes
no afectados a la producción de ganancias gravadas.
Cuando existan en el activo bienes no afectados a la producción de
ganancias gravadas, el pasivo se computará en la parte proporcional
correspondiente.
Las empresas industriales que en el transcurso de su ejercicio
económico exporten directamente más del 30 % (treinta por ciento) de
su producción industrial, no deducirán de su activo los bienes total o
parcialmente afectados a dichas exportaciones.
b) A dicha diferencia se adicionará o deducirá el 50 % (cincuenta por
ciento) de la renta o pérdida computable en el balance fiscal de cada
ejercicio, y
c) Se adicionarán o deducirán los efectivos aumentos o disminuciones de
capital en la proporción del tiempo transcurrido desde que se operen
estos hechos hasta el fin del ejercicio.
Los saldos acreedores del dueño o de los socios de sociedades personales se computarán como capital en proporción al tiempo de su efectiva utilización en el ejercicio.
Quedan exentas de este impuesto:
a) Las rentas de las sociedades constituidas en el extranjero, cuando
no sean obtenidas por intermedio de sucursal, agencia o
establecimiento en el país;
b) Quienes posean un capital fiscalmente ajustado inferior a $
500.000.00 (quinientos mil pesos), excepto las personas jurídicas
sujetas al Impuesto a la Renta de las Sociedades de Capital, para
quienes no rige esta limitación, y;
c) Las rentas determinadas de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 26 a 29 de esta ley."
"ARTICULO 77. - (Rentas netas). - Las rentas netas serán las que
resulten gravadas de acuerdo con las normas que rigen la categoría "Industria y Comercio" o el Impuesto a la Renta de las Sociedades de Capital, según corresponda, y con arreglo a los ajustes que se indican a
continuación:
Se sumarán a las citadas rentas netas los intereses de obligaciones y
dividendos de acciones percibidos en el ejercicio sobre los cuales se hubiera tributado por vía de retención, el impuesto a la renta con carácter definitivo.
Se deducirán las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, generadas
con posterioridad al 1.o de julio de 1961".
"ARTICULO 102. - (Estructura). - Grávanse, con un impuesto del 6 %
(seis por ciento) las rentas de fuente uruguaya, distribuídas o no derivadas, de la actividad comercial e industrial.
Este impuesto gravará asimismo a los productores agropecuarios que tengan una renta bruta ficta superior a $ 480.000.00 (cuatrocientos ochenta mil pesos)".
"ARTICULO 103. - (Renta gravada). - El impuesto se aplicará sobre las
rentas netas gravadas de las categorías "Industria y Comercio" y "Agropecuaria" de las Sociedades de Capital y de las personas jurídicas
de derecho privado constituídas en el exterior, según corresponda.
No se computarán para el pago del impuesto:
a) Las rentas que se destinen a compensar pérdidas de ejercicios
anteriores, generadas con posterioridad al 1.o de enero de 1962 y
siempre que no hayan transcurrido más de cinco ejercicios desde aquél
en que se produjo la pérdida.
b) Las rentas derivadas de las actividades de empresas cuyo fin principal
sea la impresión de diarios y publicaciones periódicas, así como las
Estaciones de Difusión Radioeléctrica y las de Televisión".
"ARTICULO 106. - El impuesto se liquidará anualmente sobre las rentas
obtenidas en el ejercicio cerrado en el año fiscal anterior.
El pago se realizará en las fechas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, pudiendo exigirse anticipos en oportunidad de la iniciación de actividades en el transcurso del año civil en que se cierre
el ejercicio económico que sirve de base a la liquidación del impuesto."
Por el Consejo: GIANNATTASIO.- ADOLFO TEJERA.- ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN.- PABLO C. MORATORIO.- DANIEL H. MARTINS.- PEDRO ECHEVERRIGARAY.- WILSON FERREIRA ALDUNATE.- FRANCISCO M. UBILLOS.- FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO.- JUAN E. PIVEL DEVOTO.- Luis M. de Posadas Montero, Secretario.