Fecha de Publicación: 12/01/1965
Página: 77-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965, 05/02/1965.

Artículo 13

   Créase por el Ejercicio 1965 un impuesto del 1 o/oo (uno por mil) que
gravará a los bancos privados, cajas populares, casas bancarias y 
personas físicas o jurídicas que realicen actividad financiera, sobre los
promedios mensuales que registren las cuentas con saldo acreedor provenientes de obligaciones con terceros, constituídas en las expresadas
instituciones o personas, inclusive las garantías, de cualquier 
naturaleza otorgadas por las mismas.
   Quedan exceptuados del gravamen establecido en el inciso anterior, 
los saldos acreedores que arrojen las cuentas del Estado, Organismos Oficiales y Entes Autónomos y los saldos provenientes de obligaciones fiscales y contribuciones sociales.
   Este impuesto no podrá ser trasladado por ningún concepto (intereses,
comisiones, honorarios, etc.). Esta prohibición es de orden público y su 
violación será, sancionada con una multa de $ 10.000.00 (diez mil pesos) 
a pesos 100.000.00 (cien mil pesos). En caso de reincidencia, la pena mínima será de $ 20.000.00 (veinte mil pesos).
   Este impuesto será recaudado y fiscalizado por la Dirección General 
Impositiva (Oficina de Impuestos Internos) en la forma y condiciones que 
establezca la reglamentación.

                          DETRACCIONES Y RECARGOS
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