Fecha de Publicación: 12/01/1965
Página: 77-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965, 05/02/1965.

Artículo 17

   Las tasas del servicio de contralor de generadores de vapor, a cargo 
de la Dirección de Industrias, serán aplicables a todo generador de 
vapor, cuya presión de trabajo sea superior a 1 kilogramo de presión manométrica, incluso para los exonerados por leyes especiales. Las tasas se graduarán de acuerdo a las siguientes normas:

   Por la prueba hidráulica e inspección general completa, a realizarse
cada cuatro años y por inspección simple anual de funcionamiento respectivamente:

a) Generadores de Vapor del tipo acuotubular, pesos 100.00 y $ 80.00.
b) Generadores horizontales, $ 80.00 y $ 50.00.
c) Verticales, $ 40.00 y $ 30.00.

   Queda prohibido poner en funcionamiento todo generador que se instale,
reponga o traslade, sin previo aviso a la Dirección de Industrias y la
correspondiente inspección general y prueba hidráulica, sujetándose las 
tasas del servicio a las indicadas.

   Por examen de foguistas y certificado de competencia se abonará $ 
20.00 (veinte pesos); por el libro de revisión $ 10.00 (diez pesos) y por
cada chapa sello pesos 10.00 (diez pesos).
   Sólo el personal autorizado de la Dirección de Industrias, será el 
encargado de los cobros de estas tasas, contra entrega de recibos intervenidos por la Contaduría General de la Nación.
   Deróganse los artículos 70 de la ley N.o 7.819, de 7 de febrero de 
1925, y 17 de la ley N.o 9.461, de 31 de enero de 1935.
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