Sustitúyese por el siguiente, el artículo 6.o de la ley N.o 9.497 de
14 de agosto de 1935.
"ARTICULO 6.o - Para atender los gastos que demande el contralor de
aplicación de materiales que se importen libres de derechos al amparo de
la presente ley y de las demás leyes que acuerdan franquicias aduaneras, los industriales beneficiados abonarán a la Dirección de Industrias el 1
% (uno por ciento) del valor de aforo de los materiales que importen stableciéndose a tales efectos como aforo mínimo el valor de $ 1.000.00
(mil pesos)."