Fecha de Publicación: 12/01/1965
Página: 77-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965, 05/02/1965.

Artículo 2

   Sustitúyese la Sección II del Título I de la ley N.o 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, con las modificaciones establecidas por la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por la siguiente:

              IMPUESTO A LA RENTA DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL
 
                                CAPITULO I

       Personas Jurídicas de Derecho Privado constituídas en el país

   Inciso 1.o - (Sujeto pasivo y hecho imponible). - Las personas
jurídicas de derecho privado constituídas en el país pagarán un impuesto
anual del 4 % (cuatro por ciento) sobre las rentas de fuente uruguaya del
ejercicio.
   Las sociedades anónimas en formación quedarán obligadas al pago del 
impuesto a partir de la fecha del acta de fundación o transformación, en
su caso, de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación.

   Inciso 2.o - (Rentas gravadas). - A los fines de lo dispuesto en el
inciso 1.o, se computarán y ajustarán todas las rentas, cualquiera sea su
categoría, de acuerdo con las normas que rigen la categoría "Industria y
Comercio" del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas con excepción
de las derivadas de las explotaciones agropecuarias que se computarán y ajustarán en la forma establecida en los artículos 26 al 29 de la ley 
número 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas,
aplicándose al efecto el índice de productividad vigente al cierre del
ejercicio económico. Serán deducibles las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores, con excepción de las originales en explotaciones
agropecuarias, generadas con posterioridad al 1.o de julio de 1961, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años a partir del cierre
del ejercicio en que se produjo la pérdida.

   Inciso 3.o - Distribución de dividendos o utilidades). - Los beneficiarios de dividendos o utilidades distribuidas por las personas jurídicas de este capítulo -excluídas las exoneradas por el inciso 10- pagarán en concepto de impuesto a la renta de las personas físicas o de
las sociedades de capital según corresponda el 10 % (diez por ciento) de
las rentas que perciban por dichos conceptos.
   Los beneficiarios no computarán los dividendos o utilidades a que se 
refiere el inciso anterior a efectos de la determinación de sus rentas netas gravadas.

   Inciso 4.o - (Agentes de retención). - Las personas jurídicas de
derecho privado que distribuyan dividendos o utilidades, deberán retener
y verter el impuesto del inciso 3.o, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. La retención efectuada tendrá carácter de 
pago definitivo.

   Inciso 5.o - (Dividendos o utilidades gravadas. - Los dividendos o 
utilidades que las personas jurídicas a que se refiere el inciso 3.o
distribuyan, en dinero o en bienes, a sus accionistas y otros beneficiarios, se considerarán íntegramente gravados cualquiera sea el origen de los fondos sociales con los que se realice el pago, aún cuando
provengan de rentas de fuente extranjera, rentas exentas, reservas, sin
que interese la fecha de su constitución, salvo en la parte proporcional
que corresponda a utilidades distribuidas, exoneradas de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 15.
   No procederá el pago del impuesto cuando se distribuyan dividendos en
acciones, salvo en el supuesto previsto en el apartado primero del inciso
7.o.

   Inciso 6.o - (Dividendos o utilidades en especie). - A los fines de la
retención sobre dividendos o utilidades distribuidas en especie, los
bienes adjudicados se computarán por el precio de venta en plaza, que se
determinará en la forma que establezca la reglamentación.
   Asimismo, cuando la distribución se efectúe mediante la entrega de bienes cuya enajenación hubiera dado lugar a resultados computables según
las normas del inciso 2.o de este artículo, la diferencia entre el precio
de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal, constituirá
beneficio gravado por el impuesto establecido en el inciso 1.o de este artículo, en el ejercicio en que se efectúe la distribución.

   Inciso 7.o - (Rescate de acciones). - No obstante lo dispuesto en el 
apartado segundo del inciso 5.o, los dividendos en acciones estarán 
sujetos a la rentención del 10 % (diez por ciento) prevista en el inciso
4.o de este artículo, cuando su distribución se produzca dentro de los
dos años de haberse realizado rescate de acciones. La retención se calculará sobre el dividendo en acciones o sobre el monto del o de los rescates realizados, el que sea menor. Los rescates de acciones que se efectúen dentro de los dos años de haberse distribuído dividendos en acciones, estarán sujetos, asimismo, a la retención del 10 % (diez por ciento) que se liquidará sobre el monto del o de los rescates o sobre
el importe de los dividendos en acciones, el que sea menor.

   Inciso 8.o - (Dividendos percibidos y distribuídos. Pago a cuenta). -
Las entidades mencionadas en el inciso 1.o que hubieran percibido dividendos o utilidades sujetas al impuesto del inciso 3.o de este 
artículo y procedan a su vez a distribuir utilidades en el curso del
mismo ejercicio o en el siguiente de la referida percepción, tendrán derecho a computar como pago a cuenta del impuesto que deban retener
sobre su propia distribución, el importe que surja de la determinación efectuada con arreglo a la siguiente norma:

      Si hubieran obtenido rentas sujetas a impuestos en el mismo 
   ejercicio en que percibieron los referidos dividendos o utilidades,
   se acreditará el importe que resulte de calcular el 10 % (diez por
   ciento) del monto de dichos dividendos o utilidades percibidos, no
   pudiendo dicho crédito superar el 10 % (diez por ciento) del monto de
   los propios dividendos o utilidades distribuídos.

   A los efectos del pago a cuenta establecido en este artículo, los 
dividendos o utilidades distribuídos se reputarán integrados, en primer término, por los percibidos de otras entidades.

   Inciso 9.o - (Intereses de obligaciones. Agente de retención). - Las 
entidades que paguen o acrediten intereses provenientes de obligaciones emitidas por ellas, retendrán y verterán el 20 % (veinte por ciento) de dichos intereses en concepto de impuesto a la renta de la persona física
o de derecho privado beneficiaria. Esta retención tendrá carácter definitivo.

   Los citados intereses no serán computados por sus beneficiarios para
la determinación de su renta gravada.

   Inciso 10. - (Exenciones). - Quedan exoneradas del impuesto
establecido en el inciso 1.o de este artículo, las siguientes personas jurídicas de derecho privado constituídas en el país:

a) Las instituciones de previsión social creadas por ley.
b) Las sociedades personales y las sociedades en comandita por acciones
   en la parte que corresponda a los socios ilimitadamente responsables.
c) Las instituciones religiosas y las entidades civiles siempre que no 
   persigan fines de lucro, cumplan una función de beneficio colectivo, y
   sus rentas y patrimonios se destinen a los fines de su creación.
d) Las instituciones culturales o de enseñanza, así como las federaciones
   o asociaciones deportivas o instituciones que las integran, siempre 
   que éstas y aquéllas gocen de personería jurídica.
e) Las instituciones a que se refieren los incisos A), B) y C) del 
   artículo 1.o del decreto-ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943.
f) Las cooperativas de consumo.

                                CAPITULO II

     PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO CONSTITUIDAS EN EL EXTERIOR

   Inciso 11.- (Sujeto pasivo y hecho imponible). - Las personas
jurídicas de derecho privado que tengan sucursal, agencia o
establecimiento en el país, pagarán un impuesto anual del 4 % (cuatro por
ciento sobre las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas en el
ejercicio por la sucursal, agencia o establecimiento, y el 10 % (diez por
ciento) de dichas rentas en oportunidad en que se giren o acrediten a la
casa matriz.
   Cuando las personas jurídicas a que se refiere el inciso anterior no
actúen por intermedio de sucursal o agencia o establecimiento en el país,
pagarán el impuesto en forma unificada, a cuyo efecto se aplicará la tasa
del 20 % (veinte por ciento) sobre las rentas netas de fuente uruguaya
que se les paguen o acrediten.

   Inciso 12 - (Retención). - En el curso previsto en el apartado 2.o del
inciso 11 de este artículo, quienes paguen o acrediten, directa o indirectamente, rentas de cualquier naturaleza a personas jurídicas constituídas en el extranjero, deben retener y verter el 20 % (veinte por
ciento) de las rentas netas pagadas o acreditadas. La retención efectuada
tendrá carácter definitivo.
   A los fines de la retención que se establece en el inciso anterior, no
se computarán los dividendos o utilidades distribuídas por personas 
jurídicas a que se refiere el inciso 3.o de este artículo ni los
intereses de las obligaciones.

   Inciso 13 - (Renta Gravada). - Las rentas netas gravadas que las 
personas jurídicas del exterior obtengan por intermedio de sus 
sucursales, agencias o establecimientos en el país, se establecerán de
conformidad con las disposiciones del inciso 2.o de este artículo. La reglamentación podrá establecer normas especiales para la determinación
de las rentas netas de fuente uruguaya cuando ella fuera dificultosa.
   En los casos en que proceda la retención prevista en el inciso 12 las 
rentas netas gravadas se determinarán de acuerdo con las normas vigentes
para el impuesto a la renta de las personas físicas, siendo aplicables 
las exenciones establecidas en las categorías correspondientes.
   Cuando la renta gravada sea ficta, el impuesto se retendrá y verterá 
en la forma dispuesta por el artículo 43 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por esta ley.

   Inciso 14. - (Agentes de retención). - Las personas jurídicas a que se
refiere el inciso 11 de este artículo que abonen intereses de fuente uruguaya provenientes de obligaciones emitidas por ellas, quedarán 
sujetas a las normas del inciso 9.o de este articulado.

   Inciso 15. - (Entidades extranjeras). - A los efectos de la aplicación
de las disposiciones de este capítulo, se presume que las entidades constituídas en el extranjero son personas jurídicas de derecho privado,
sin admitir prueba en contrario.

   Inciso 16. - (Exenciones). - Quedan exoneradas del impuesto
establecido en el inciso 11:

a) Las instituciones culturales o de enseñanza, así como las federaciones
   o asociaciones deportivas o instituciones que las integran.
b) Los organismos oficiales de países extranjeros, a condición de 
   reciprocidad, y los organismos internacionales a los que se halle 
   afiliado el Uruguay.
c) Las rentas provenientes de servicios, adelantos o préstamos a Bancos
   de plaza autorizados para operar en cambios, efectuados por 
   instituciones de Crédito constituídas en el extranjero que no actúen
   por intermedio de sus sucursales, agencias o establecimientos en el 
   país.

                               CAPITULO III

                          Disposiciones Generales

   Inciso 17. - (Vigencia). - Los impuestos creados por los incisos 1.o y
11 apartado 1.o de este artículo, serán aplicables a los ejercicios iniciados a partir del 1.o de enero de 1964.
   Las normas relativas a las retenciones establecidas por los incisos 
4.o, 7.o, 12 y 14, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.
   Los impuestos creados por este artículo se liquidarán y pagarán en la
forma y condiciones que determine la reglamentación.

   Las utilidades o dividendos pagados con posterioridad al 1.o de enero
de 1964, cuya distribución hubiera sido dispuesta con anterioridad, no se
sujetarán a la retención del inciso 4.o de este artículo y se regirán por
las normas del impuesto a las personas físicas.

                                 CAPITULO II

                           IMPUESTO AL PATRIMONIO
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