Sustitúyese el artículo 23 de la ley N.o 9.956, de 4 de octubre de 1940, por el siguiente:
"ARTICULO 23. - Los derechos a cobrarse -sin perjuicio de los sellados y
timbres correspondientes, que también son de cuenta del interesado son:
Por registro primero y por cada clase de
nomenclatura .................................. $ 75.00
Por registro primero de una marca idéntica o
semejante a otra caducada por expiración
del plazo de diez años, solicitado por el dueño
de ésta, dentro de los dos años subsiguientes
a la fecha de caducidad y por cada clase de
nomenclatura .................................. " 150.00
Por renovación de registro y por cada clase
de la nomenclatura ............................ " 150.00
Por inscripción de transferencia y por cada
clase de nomenclatura .......................... " 75.00
Por anotación de cambio de nombre del
propietario de la marca ....................... " 25.00
Por anotación de cambio de domicilio del titular
de la marca .................................. " 25.00
Por expedición de nuevo testimonio de
certificado referido en el artículo 1.o ........ " 50.00"