Fecha de Publicación: 12/01/1965
Página: 77-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965, 05/02/1965.

Artículo 34

   (Registro de Acciones y Obligaciones). - La Dirección General Impositiva, por intermedio de la Oficina que determine el Poder 
Ejecutivo llevará un Registro de Acciones y Obligaciones.
   A esos efectos los titulares de acciones y obligaciones deberán declarar el monto de que son titulares al 31 de diciembre de 1964. La
declaración deberá presentarse dentro del plazo que establezca el Poder Ejecutivo y comprenderá: nombre de la entidad emisora, serie y número de 
cada documento, valor nominal de los mismos, así como toda otra 
información necesaria para individualizar el documento y su titular, en 
la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
   Quienes adquieran o enajenen acciones u obligaciones con posterioridad
al 31 de diciembre de 1964 deberán declarar esas operaciones dentro de
los treinta días de realizadas; los corredores de bolsa deberán asimismo
declarar las transacciones de dichos valores en que intervengan.
   La propiedad de las acciones y obligaciones sólo se acreditará 
mediante la inscripción de dichos valores en el Registro de Acciones y Obligaciones. Esta disposición es de orden público.
   No se podrán abonar intereses de obligaciones, ni dividendos de acciones sin la constancia expedida por la Dirección General Impositiva 
de que esos valores están inscriptos en el Registro.
   El incumplimiento de la obligación establecida en el inciso anterior y
la omisión en presentar las declaraciones prescriptas, serán sancionados
de conformidad al artículo 375, apartado 2) de la ley N.o 12.804, de 30
de noviembre de 1960.
   El Registro sólo podrá proporcionar información cuando lo solicite el
Poder Ejecutivo, el Poder Judicial o el titular de las acciones u 
obligaciones inscriptas. La violación del decreto de los datos del 
Registro será causal de destitución para el o los funcionarios 
infidentes.
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