Sustitúyense los artículos 16 y 17 de la ley número 12.996, de 28 de
noviembre de 1961, por los siguientes:
"ARTICULO 16. - Créase con destino al Fondo de Regularización de
Pasividades, un impuesto de 1 o/oo (uno por mil) que gravarán todos los débitos que efectúen las Instituciones Bancarias Oficiales y Privadas, Cajas Populares, Casas Bancarias y Empresas Financieras, en cuentas corrientes, depósitos, créditos y en general contra fondos a la vista, a
la orden o a plazo fijo.
Dicho impuesto será debitado por las instituciones mencionadas en las
cuentas respectivas y abonado por declaración jurada, bajo exclusiva
responsabilidad de dichas instituciones, en la Dirección General Impositiva, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.
Quedan exceptuados los débitos por intereses, gastos y comisiones a favor de las referidas instituciones, así como los que se realicen por concepto de este impuesto y de los que gravan los fondos y créditos indicados."
"ARTICULO 17. - (Exenciones). - Quedan exentos del gravamen establecido
en el artículo 16:
a) Los débitos en cuenta del Estado, Gobiernos Departamentales y de
los Organismos Autónomos o Descentralizados que no tengan el
carácter de comerciales y/o industriales;
b) Los débitos en las cuentas de Instituciones de Previsión Social,
creadas por ley;
c) Los débitos en las cuentas de Cajas de Ahorro y depósitos a plazo
fijo hasta un monto total máximo de $ 10.000.00 (diez mil pesos)
mensuales. Sobrepasado el máximo indicado se pagarán impuestos
sobre el exceso;
d) Los débitos que realicen entre sí los Bancos oficiales y
privados, Cajas Populares y Casas Bancarias sobre cuentas con
fondos propios o créditos a su favor."
El Poder Ejecutivo, por Decreto fundado, que será comunicado a la
Asamblea General, podrá eliminar toda detracción a los productos
enumerados en este inciso."