Modifícase el artículo 23 de la ley número 12.997, de noviembre de 1961, en su texto ajustado por el artículo 1° de la ley N° 13.270, de 17
de julio de 1964, el que quedará redactado en la forma siguiente:
"ARTICULO 23. - (Recursos). - Créanse los siguientes recursos:
A) Un timbre de valor $ 5.00 (cinco pesos), que deberá colocarse al pie
del original de todo escrito, plano, peritaje, certificado o documento
que haga sus veces y lleve la firma de un profesional cuando actúa en
el ejercicio amparado por el artículo 27, correspondiendo un timbre
por cada firma. Sólo quedarán exentos de la aplicación de ese timbre
los certificados expedidos por profesionales cuya función específica
sea la de certificar y cuando ella esté amparada por otra Caja y el
certificado sea expedido en el cumplimiento de los deberes de su
cargo; como asimismo los certificados expedidos en gestiones de
pensionistas a la vejez.
En los restantes casos, la falta de timbre en los documentos
referidos será considerada defraudación a la Caja.
B) En todos los asuntos que se tramitan ante la Justicia del país se
incluirá en la planilla de tributos un timbre por un importe
equivalente al 3 % (tres por ciento) del monto de los honorarios
regulados a los efectos fiscales, devengados por los profesionales
intervinientes, amparados por el artículo 27.
Las oficinas actuarias controlarán la utilización del timbre que
corresponda emplear, mediante la revisión que se realizará antes de
que se expidan a las partes los certificados o testimonios que
solicitaren, o pase el expediente al archivo. La regulación prevista
en este inciso deberá practicarse de acuerdo al procedimiento
establecido por el artículo 47 de la ley No. 11.924, de 27 de marzo de
1953.
C) Por cada intervención de cirugía mayor o de tratamientos que por su
importancia médica puedan considerarse similares, se pagará un timbre
de $ 100.00 (cien pesos) y tratándose de cirugía menor, uno de $ 25.00
(veinticinco pesos).
El Ministerio de Salud Pública reglamentará la aplicación de lo
establecido precedentemente. Este gravamen se establece sólo en los
casos de intervenciones quirúrgicas o de tratamientos en sanatorios o
clínicas particulares y también alcanza a las intervenciones o
tratamientos realizados en sociedades mutualistas o de asistencia
médica colectiva o Cajas de Asignaciones Familiares cuando no
afecten a sus socios o afiliados permanentes. Quedan igualmente
exceptuados los casos de socios permanentes de esas tres clases de
entidades, cuando éstas envían a sus afiliados a Sanatorios o Clínicas
particulares. Por cada parto que se produzca en esas instituciones y
con las diferencias establecidas, se abonará un timbre de $ 50.00
(cincuenta pesos).
En las clínicas o consultorios odontológicos, cuando los timbres a que
se refiere este inciso no alcancen al 10 % (diez por ciento) del
sueldo ficto del profesional, calculado anualmente, se completará
hasta dicha suma, con un mínimo en todos los casos de $ 600.00
(seiscientos pesos) anuales.
D) La venta de específicos de uso humano estará gravada con una tasa del
3 % (tres por ciento) aplicable sobre el precio de venta neto del
fabricante o importador a los distribuidores. Su percepción se hará
mediante timbres o liquidaciones mensuales, en la forma que establezca
la reglamentación.
E) Todo precio de venta de específicos de uso animal estará gravado en la
misma forma y condiciones establecidas en el inciso D).
F) En todo plano relacionado con la ejecución de obras de cualquier
naturaleza que se presente por los particulares (empresas o personas
físicas) ante las dependencias del Estado o Municipios del país,
suscrito por profesionales, ingenieros civiles o industriales, o
arquitectos, deberá colocarse un timbre por un importe equivalente al
1 % (uno por ciento) del valor declarado de la obra, sin perjuicio de
lo establecido en el inciso A) de este artículo. Las oficinas
competentes para recepcionar dichos planos estarán encargadas de la
correcta aplicación del timbre que proceda emplear.
G) En todo plano de mensura que se presente ante autoridades nacionales o
municipales suscrito por agrimensor, deberá colocarse un timbre del
valor del 4 o/oo (cuatro por mil) del valor imponible que figure en la
Planilla de Contribución Inmobiliaria, con un mínimo de $ 50.00
(cincuenta pesos). Este timbre será de cargo del propietario y se
pagará por una sola vez.
Tratándose de planos de fraccionamiento de predios o de edificios
practicados de acuerdo a la ley número 10.751, de 25 de junio de 1946,
el valor del timbre se incrementará en un 6 % (seis por ciento) por
cada fracción o unidad.
La Oficina de Impuestos Directos y sus dependencias, exigirá la
aplicación de un timbre profesional de $ 50.00 (cincuenta pesos) en
toda liquidación de impuestos correspondientes a compraventas de
inmuebles (artículo 272 de la ley N.o 12.804) que se hagan en base a
un plano de mensura.
H) Todas las personas o empresas que presenten solicitudes de
inspecciones contables, avaluaciones o declaraciones juradas de
cualquier concepto, ante las oficinas públicas estatales, no estatales
y municipales, deberán colocar un timbre de $ 5.00 (cinco pesos) en
cada una de aquellas gestiones. Igualmente dichas empresas o personas
deberán abonar un timbre de $ 10.00 (diez pesos) por cada Libro de
Comercio que presenten a su rúbrica ante los distintos Registros de la
República. Toda publicación de balances que se realice en el "Diario
Oficial" por personas o empresas, exceptuando las correspondientes a
las dependencias del Estado, deberá llevar un timbre por un importe de
$ 0.10 (diez centésimos) por cada $ 1.000.00 (mil pesos) del valor del
activo más el de las cuentas de orden, fijándose como importe máximo
la suma de $ 1.000.00 (mil pesos).
En los balances que se publiquen en moneda extranjera, para la
determinación del importe de ese timbre, se hará la conversión al tipo
de cotización del día.
Las oficinas encargadas de recepcionar las solicitudes mencionadas
en los apartados 1.o y 2.o de este inciso, deberán controlar la
correcta aplicación del timbre que proceda emplear, y las dependencias
del "Diario Oficial" deberán guardar los avisos debidamente ordenadas,
para los contralores inspectivos.
I) Todas las empresas dedicadas a la venta de maquinarias agrícolas y sus
repuestos (tractores, sembradoras, trilladoras, cosechadoras, etc., y
sus implementos) instrumentales médicos o dentales, deberán pagar a
la Caja de Profesionales Universitarios el 1 % (uno por ciento) del
importe de cada venta que realicen, que se liquidará mensualmente de
acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo a
propuesta de la Caja.
J) En cada testimonio de partidas o certificados de nacimiento o de
defunción que expida la Dirección General del Registro de Estado
Civil, actualmente no exceptuados del pago de sellados y timbres,
deberá colocarse por esa Oficina un timbre por valor de $ 1.00 (un
peso).
Todos los timbres mencionados en este artículo serán emitidos por
la Caja de Profesionales Universitarios y su venta estará a cargo de
ésta y de las dependencias o agentes de las Oficinas de Impuestos,
Directos o Impuestos Internos. Asimismo, la Caja podrá concertar dicha
venta con otros organismos públicos".
CAPITULO V
Paridad Monetaria