Fecha de Publicación: 12/01/1965
Página: 77-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965, 05/02/1965.

Artículo 59

   Créase un impuesto de 1 % (uno por ciento) a la venta de moneda 
extranjera que realicen los bancos oficiales y privados, casas bancarias,
casas de cambio y empresas financieras.
   El impuesto se calculará sobre el valor en moneda nacional de dichas
operaciones y será liquidado y pagado mensualmente por las instituciones
mencionadas, en la Dirección General Impositiva, en la forma y 
condiciones que establezca la reglamentación.
   La reglamentación podrá establecer regímenes fictos para la 
liquidación y pago del impuesto que pueda corresponder a las casas de cambio y empresas financieras. El impuesto que deben abonar estos contribuyentes no será en ningún caso inferior a $ 2.000.00 (dos mil pesos) mensuales.
   Este impuesto no gravará la venta de moneda extranjera destinada a las
importaciones de productos o artículos sin recargos o con recargos del 
60 % (sesenta por ciento) o inferiores.
   Se aplicarán a este impuesto las normas contenidas en los artículos 
52, 53, 54, 61 y 63 a 67 del Capítulo VI del Título I de la ley N.o 
12.804, de 30 de noviembre de 1960.
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