Modifícase el impuesto de Timbres y Papel Sellado en lo siguiente:
a) Sustitúyese el artículo 183 de la ley No. 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, modificado por el artículo 16 de la ley No. 13.032, de 7 de
diciembre de 1961, por el siguiente:
"ARTICULO 183. - (Contratos por correspondencia). - Los contratos
celebrados por correspondencia entre comerciantes y entre comerciantes y
productores, vinculados al giro normal de sus negocios, quedan sujetos al
pago de este tributo en el acto de su perfeccionamiento.
También estarán gravados las cartas y documentos en general, que por
su solo texto, sin necesidad de otro documento, revistan los caracteres
exteriores de un título jurídico, por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones en ellos consignadas.
Se dan los supuestos expresados en el inciso anterior en las cartas o
documentos en los que al aceptarse una propuesta, se menciones ésta,
individualizándola, así como en las propuestas, duplicados de propuestas,
presupuestos o duplicados de los mismos, firmados por el aceptante".
b) Modifícase el artículo 184 de la ley No. 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 184. - (Regulación del tributo. Valor en moneda
extranjera). - Para fijar la cantidad reguladora del tributo se tomará
en cuenta el valor consignado en el documento y no cualquier otra cifra mencionada por incidencia.
Los valores expresados en moneda extranjera serán convertidos en
moneda nacional a los efectos de calcular el tributo que corresponda, con
arreglo al tipo de su otorgamiento cuando el documento haya sido
extendido en la República, o al de su presentación para ser habilitado, cuando haya sido otorgado en el extranjero".
c) Modifícase el artículo 191 de la ley No. 12.804, de 30 de noviembre de
1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 191. -(Contratos de promesa de venta). - Los compromisos o
contratos de promesas de compra - venta de bienes inmuebles y establecimientos comerciales o industriales, aún cuando en ellos se declare recibir todo o parte del precio, podrán extenderse en papel
común, pero deberá reponerse un sello de cuatro pesos por cada foja si el
respectivo documento hubiere de presentarse en juicio.
También se aplicará este procedimiento en las promesas de realizar
actos o contratos que por disposición de la ley requieren para su validez
el requisito de la escritura pública".
d) Modifícase la tasa del tributo que grava las pólizas de seguro
establecida por el artículo 195 de la ley No. 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, aumentado por el artículo 48 de la ley No. 13.241,
de 31 de enero de 1964, la que queda establecida a razón del 1 o/ooo
(uno por diez mil) anual.
e) Modifícase la primera parte del inciso 1o. del artículo 200 de la ley
No. 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la
siguiente forma:
"El documento que acredite la recepción de dinero, bienes o valores
de cualquier naturaleza, en pago total o parcial de obligaciones, sus
duplicados y demás ejemplares abonarán en cada caso el tributo
siguiente".
f) Modifícanse los incisos 2o., 3o., y 4o. y apartado letra d) del inciso
8o. del artículo 220 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de
1960, y sus modificativas y concordantes, que quedarán redactados en
la forma siguiente:
"2.o - Los recibos que expidan los Bancos por depósitos de dinero en
cuenta corriente y de cheques para pago de vales y conformes.
3.o - Los recibos o títulos provisorios que expidan las sociedades
anónimas por cobro de cuotas o del valor de sus respectivas
acciones.
Dentro del año de fundadas o de autorizada la ampliación de
capitales en su caso, deberán dichas sociedades pagar el
tributo correspondiente en las acciones definitivas o en los
recibos o títulos provisorios, según la tasa vigente en el
momento de pagarse el tributo.
4.o - Los recibos extendidos a continuación de documentos que hayan
pagado el tributo y que tengan relación con las obligaciones en
ellos consignadas, así como los cupones de cuotas de las
obligaciones amortizables a plazos.
8.o - d) Se comunique por quienes se encuentran en relación de cuenta
corriente, los movimientos habidos en la cuenta, cualquiera
fuere el crédito o débito imputado. Tratándose de cuentas
corrientes entre comerciantes la exoneración solamente regirá
cuando separadamente se extienda recibo con el timbre
correspondiente".
g) Modifícase el artículo 233 de la ley No. 12.804, de 30 de noviembre de
1960, que quedará redactado en la forma siguiente:
"ARTICULO 233. - (Contratos del Estado y personas exentas con
particulares). - En los contratos que los particulares realicen con
las instituciones del Estado y personas jurídicas exentas del pago del
tributo, es obligatorio para aquéllos, abonar el 50 % (cincuenta por
ciento) del tributo que correspondería se el contrato se hubiere hecho
entre particulares. El mismo régimen se aplicará a las fianzas y
garantías que se otorgan a favor del Estado y personas exentas".
h) Modifícanse los incisos 2.o y 4.o del artículo 234 de la ley N.o
12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedarán redactados en la
forma siguiente:
"2.o - Dicha inutilización deberá efectuarse en cada timbre de
manera que una parte de la firma o sello quede sobre el
timbre y la otra sobre el documento.
4.o - En los que se extiendan a favor de instituciones bancarias
como en los que se entreguen a las mismas en las operaciones
de su giro, la inutilización de los timbres deberá hacerse
además, con máquinas perforadoras propiedad de dichas
instituciones".
i) Modifícase el artículo 236 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de
1960, el que quedará redactado en la forma siguiente:
"ARTICULO 236. - La Dirección General Impositiva, Oficina de Impuestos
Directos, previa autorización del Ministerio de Hacienda, podrá disponer
la impresión de los valores que expende, tanto en la Imprenta Nacional
como en firmas especializadas del extranjero o nacionales, reteniendo de
la recaudación del tributo, el importe del costo de las impresiones y de
los gastos adicionales, dando cuenta al Ministerio de Hacienda en cada oportunidad".
j) Auméntanse en un 25 % (veinticinco por ciento) las tasas del tributo
de sellos, establecidas en los artículos 200, 201, 203, 210, 211 y 237
de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificadas por
el artículo 48 de la ley N.o 13.241, de 31 de enero de 1964.
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