Modifícase el tributo de Certificados y Timbres Guías en lo siguiente:
a) Duplícase el valor de cada hoja de Certificados Guías a que se refiere
el artículo 353 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960,
modificado por el artículo 44 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre
de 1961.
b) Sustítuyese el artículo 354 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, modificado por el artículo 44 de la ley N.o 13.032, de 7 de
diciembre de 1961, el que quedará redactado en la forma siguiente:
"ARTICULO 354. - Grávase el movimiento interior de frutos del país
(artículo 188 del Código Rural), con un tributo de $ 0.50 (cincuenta
centésimos), por cada cien kilogramos o fracción movilizada.
Grávase toda transacción o extracción de vacunos, equinos, ovinos,
suinos y/o especies menores, con un tributos que se regulará de
acuerdo a la siguiente escala:
de 1 a 5 vacunos y equinos o de 1 a 59 suinos, ovinos y especies
menores, $ 2.50 (dos pesos con cincuenta centésimos);
de 6 a 40 vacunos y equinos o de 60 a 400 suinos, ovinos y especies
menores, $ 7.00 (siete pesos);
de 41 a 100 vacunos y equinos o de 401 a 1.000 suinos, ovinos y
especies menores, $ 20.00 (veinte pesos);
de más de 100 vacunos o equinos o de más de 1.000 suinos, ovinos y
especies menores, $ 40.00 (cuarenta pesos);
frutos en general y casilleros de cerda, $ 15.00 (quince pesos);
plantas en general, $ 1.00 (un peso)".
c) Del producto de la recaudación del tributo a que se refiere el
artículo precedente, se verterá el 30 % (treinta por ciento), al
Fondo de Lucha Contra la Garrapata, creado por los artículos 28 al 33
de la ley N.o 12.293, de 3 de julio de 1956.
d) Derógase el artículo 13 de la ley N° 3.001, de 13 de octubre de 1905,
y concordantes.
ESTAMPILLAS DEL REGISTRO DE ESTADO CIVIL