Fecha de Publicación: 06/05/1965
Página: 133-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 10

   A los efectos de atender la devolución a los titulares de los 
depósitos prevista en el N.o 1 del artículo anterior, el Banco de la República podrá adelantar al Fondo hasta la cantidad de $ 100:000.000.00
(cien millones de pesos), la que se reintegrará con cargo al producido de
los recursos previstos en el artículo anterior.
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