Ley 13.330
Se dispone que el Estado garantice toda clase de depósitos, en moneda
nacional, existentes en Bancos y Cajas Populares, hasta $ 50.000.00, se
eleva el tope de Créditos Privilegiados, se organiza por parte del Departamento de Emisión del Banco de la República un Fondo Especial de Garantías y se dan normas sobre el funcionamiento de Bancos privados y Cajas Populares.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Garantías de Ahorros y Depósitos
El Estado garantiza toda clase de depósitos, en moneda nacional,
existentes en Bancos y Cajas Populares en actividad, hasta la cantidad de
$ 50.000.00 (cincuenta mil pesos).
Elévase a $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) el tope de $ 500.000
(quinientos pesos) a que se refieren los artículos 1.o y 2.o de la ley
N.o 7.662, de 5 de diciembre de 1923 (Ley de Créditos Privilegiados).
En caso de moratoria, concordato o liquidación de los Bancos y Cajas
Populares, el Estado subrogará a los titulares de los depósitos hasta la
cantidad de $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) garantizada por el artículo
1.o.
El Banco de la República pagará a los subrogados, los recursos
establecidos por los artículos 9.o, 10 y 11 la presente ley, y a tal
efecto abrirá una cuenta de ahorro en la respectiva sucursal o agencia.
Los artículos precedentes se aplicarán conforme con la disposición del
artículo 3.o del decreto-ley: número 10.239, de 5 de octubre de 1942, y
no comprende a las instituciones de crédito cuya liquidación hubiese sido
decretada judicialmente antes del día 20 de abril de 1965.
Selectividad del crédito
Los Bancos privados y Cajas Popular no podrán girar sobre los
depósitos del ahorro público ni usar los mismos, salvo autorización expresa del Departamento de Emisión del Banco de la República en forma
y condiciones que establece la presente ley y sin perjuicio de los
retiros y movimientos que dispongan sobre los mismos sus titulares.
Para el resto de las operaciones de su giro, se limitarán al uso de
sus capitales propios y los fondos provenientes de las operaciones de
redescuento.
En el uso de las operaciones de su giro, esta ley Departamento de
Emisión del Banco de la República, éste sólo podrá autorizar colocaciones
del ahorro público cuando se apliquen en un porcentaje no inferior al
75 % (setenta y cinco por ciento) a atender necesidades de los diversos
sectores de la producción agropecuaria e industrial, de modo de adecuar
el crédito en función de las exigencias del desarrollo nacional.
Los Bancos y Cajas Populares no podrán:
a) Participar en empresas u operaciones comerciales, industriales,
agrícolas o de otra clase ajenas al giro bancario;
b) Efectuar inversiones en acciones, obligaciones, y otros valores
emitidos por empresas privadas.
c) Tener bienes inmuebles que no fueren necesarios para el uso
justificado de la institución y sus dependencias.
d) Prestar fianzas, avales o garantías de cualquier naturaleza e
importancia sea en moneda nacional o extranjera sin expresa
autorización del Departamento de Emisión del Banco de la República,
salvo las que se ajusten a las instrucciones generales que dicte dicho
Departamento. De dicha autorización quedará constancia y se
transcribirá íntegra en el acta de la sesión del Directorio del Banco
que decida la operación. Los Directores presentes deberán dejar
expresa constancia de su voto y se recabará por Secretaría la opinión
de los no asistentes de la que quedará constancia en el Libro de Actas
en la siguiente sesión del Directorio;
e) Conceder préstamos con caución de sus propias acciones o destinadas a
la integración de acciones emitidas por la institución, salvo si se
tratare de empleados del mismo Banco o Caja Popular previa
autorización del Departamento de Emisión del Banco de la República;
f) Conceder créditos a sus directores, síndicos o fiscales excepto con
garantía personal o real y mediando resolución votada unánimemente por
los directores presentes;
g) Conceder créditos o préstamos a los funcionarios dependientes del
Departamento de Emisión del Banco de la República, sin ponerlo en
conocimiento del Consejo de dicho Departamento;
h) Conceder créditos o préstamos a personas físicas o jurídicas que no
hubieran presentado su estado patrimonial correspondiente al año
anterior a su otorgamiento o renovación, salvo el caso de garantías
reales o personales que cubran las operaciones.
Dentro del primer año de vigencia de esta ley, las situaciones
actuales serán examinadas, en cada caso, por el Departamento de Emisión
del Banco de la República, y gozarán para su liquidación o reajustes, según se dispusiere, de plazo no menor de un año a contar de la
resolución respectiva.
El Departamento de Emisión del Banco de la República deberá, en un plazo de quince días y previamente a la aplicación de las disposiciones
de esta ley, reglamentar las facultades que, por la misma, se le confieren, con las excepciones que contemplen su espíritu, y dando cuenta
por intermedio del Poder Ejecutivo a la Asamblea General.
Para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley los Bancos actuarán
como delegados del Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay. Del ejercicio de esta delegación deberán dar
cuenta una vez al mes al Departamento de Emisión del Banco de la
República al que informarán en forma circunstanciada de los depósitos recibidos y de las colocaciones realizadas, así como de su destino,
monto, plazo, interés, etc., y demás características de las mismas.
El Departamento de Emisión del Banco de la República deberá el interés
de los depósitos y colocaciones de los fondos a que se refiere el inciso
1.o de este artículo.
El Departamento de Emisión del Banco de la República deberá dictaminar
en un plazo de quince días ante cada informe, expresamente si el Banco delegado ha cumplido estrictamente con los extremos de esta ley.
A los efectos del ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 2.o de la ley N.o 13.243, de 20 de febrero de 1964, así como del
cumplimiento de las disposiciones de esta ley, el Departamento de Emisión
del Banco de la República, sin perjuicio de la adopción de todas las medidas que estime conveniente, deberá realizar inspecciones en todas instituciones privadas de crédito, cada tres meses por lo menos, de cuyo
resultado se informará a los miembros del Consejo Honorario dentro de los
20 días de efectuados.
En el caso en que un Banco, Caja Popular o institución privada de crédito a juicio del Departamento de Emisión del Banco de la República o
del Ministerio de Hacienda, se aparte de los extremos de esta ley o no cumpla con las disposiciones vigentes, el Departamento de Emisión del Banco de la República designará un representante ante cada una de dichas instituciones. La medida será dejada sin efecto, cuando a su juicio, y
con acuerdo del Ministerio de Hacienda haya cesado la situación
irregular. Dicho representante podrá -conforme a lo dispuesto en el artículo anterior- otorgar las autorizaciones en nombre del Departamento
de Emisión del Banco de la República.
Tendrá acceso a todos los libros, registros contables y toda clase de
documentos de la institución ante la que actúe en esa representación;
asistirá a todas las sesiones del Directorio pudiendo proponer todas las medidas que estime adecuadas a las instrucciones impartidas por el Departamento de Emisión, así como comunicar de inmediato todas aquellas que estime inconvenientes a la seguridad del ahorro, y deberá guardar la
más absoluta reserva respecto de terceros, de los informes y datos que conozca por su actuación funcional. La violación de dicha reserva será causa de destitución sin perjuicio de las sanciones penales
correspondientes. La misma obligación penal alcanza a los profesionales o
técnicos que actuaren designados en misión especial por el Departamento
de Emisión.
Ningún Banco, Caja Popular u organismo financiero podrá ampararse en
la actuación del representante del Banco de la República para escapar a las responsabilidades civiles o penales en que pueda incurrir.
Fondo de Garantías
El Departamento de Emisión del Banco de la República organizará un Fondo Especial de Garantías que asegurará los depósitos constituidos por
el público en la Banca Privada, sobre las siguientes bases:
I) El Fondo garantizará en cualquier caso la devolución a sus titulares
de los depósitos bancarios hasta $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) de
capital.
II) Dicho Fondo dispondrá de los siguientes recursos:
a) Un impuesto del 0.50 % (cincuenta centésimos por ciento) anual sobre
las operaciones de redescuento que autorice el Departamento de Emisión
del Banco de la República a la Banca Privada y a cargo de ésta.
b) Una prima obligatoria sobre los promedios trimestrales de los
depósitos en moneda nacional constituidos en las instituciones
bancarias privadas, a cargo de éstas, prima que fijará el Departamento
de Emisión del Banco de la República anualmente y que no será superior
al 1 o/oo (uno por mil) anual.
c) Los reintegros de que se beneficiare el Fondo en virtud de la
subrogación establecida en el artículo 3.o.
d) El producido de la colocación de las disponibilidades del Fondo. Estas
colocaciones serán resueltas por los 2/3 de los componentes del
Consejo Honorario del Departamento de Emisión del Banco de la
República.
A los efectos de atender la devolución a los titulares de los
depósitos prevista en el N.o 1 del artículo anterior, el Banco de la República podrá adelantar al Fondo hasta la cantidad de $ 100:000.000.00
(cien millones de pesos), la que se reintegrará con cargo al producido de
los recursos previstos en el artículo anterior.
En el caso de resultar insuficiente el Fondo establecido en el
artículo anterior, el Departamento de Emisión del Banco de la República
podrá efectuar la emisión extraordinaria que fuere menester para asegurar
el cumplimiento de la garantía que establece el artículo primero.
Dicha emisión se hará con el respaldo del activo líquido de los
Bancos y Cajas Populares asistidos, quedando gravado "ipso jure" con derecho real a favor del Departamento de Emisión del Banco de la
República el patrimonio de cada Banco o Caja Popular, por el monto de la asistencia monetaria prestada.
El Poder Ejecutivo reglamentará a propuesta del Consejo Honorario el
ejercicio de las facultades que se acuerdan por este artículo al Departamento de Emisión.
Los billetes así emitidos serán retirados de circulación a medida que
el Fondo o la realización de los bienes gravados reintegren el monto de
la asistencia.
Contralor y medidas cautelares
El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo el contralor de la legalidad de
gestión de los Bancos, Casas Bancarias, Cajas Populares y entidades con giro financiero, en lo que concierne al cumplimiento de las normas estatutarias legales y reglamentarias, sin perjuicio de las facultades de
contralor conferidas al Departamento de Emisión del Banco de la
República.
De comprobarse ilegalidades en la gestión de las entidades indicadas, el Poder Ejecutivo las pondrá en conocimiento del Departamento de Emisión
a sus efectos y podrá llamar la atención de las instituciones responsables, hacer caducar o suspender las autorizaciones de funcionamiento que hubiere otorgado.
Las personas que desempeñen cargos de dirección o gerencias o tengan
funciones de asesoramiento en instituciones bancarias, no podrán intervenir como Directores, Administradores, empleados o tener funciones
de asesoramiento o fiscalización en empresas que tengan créditos, avales
o garantías de las instituciones bancarias, de las que forman parte, así como tampoco podrán tramitar o dirigir asuntos de terceros ante las mismas. Las personas a que se refiere el inciso anterior deberán formular
anualmente y dentro de los diez días de sancionada esta ley, ante el Departamento de Emisión del Banco de la República y ante el Ministerio de
Hacienda declaración jurada de las empresas privadas de que formen parte.
La falsa declaración o la omisión de la misma, será sancionada con la
pena prevista por el artículo 238 del Código Penal.
Las personas que se encuentren en alguna de las incompatibilidades
previstas en el inciso 1.o de este artículo deberán regularizar su situación, dentro de los 60 días de promulgada esta ley.
El Poder Ejecutivo o el Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay, podrán solicitar ante los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, el embargo preventivo sobre los bienes, créditos, derechos y acciones de instituciones de crédito cuya estabilidad económica o financiera
estuviera afectada y sobre los de aquellas personas físicas o jurídicas que en nombre propio o integrando el Directorio de dichas instituciones o
el de otras sociedades comerciales hubieran participado en operaciones presuntivamente dolosas que directa o indirectamente pudieran haber contribuido a provocar el desequilibrio expresado.
Prohíbese la instalación de sociedades financieras, bancos y cajas
populares así como la apertura de agencias y sucursales, salvo las que resulten de la fusión de las entidades existentes, o de la adquisición de
agencias o sucursales por los Bancos.
Las actuales sociedades financieras, dentro del plazo de 6 meses
siguientes a la promulgación de la presente ley cesarán en las
actividades financieras reservadas a los bancos y cajas populares.
Se consideran actividades financieras, a los efectos de este artículo,
las establecidas en los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 73, de
la ley N.o 12.804, modificativas y concordantes.
No están comprendidas en esta disposición las sociedades a que se refiere la ley N.o 11.073, de 24 de junio de 1948.
Compensación
En el caso de otorgarse una moratoria judicial a las instituciones a
que se refiere el artículo 3.o de la presente ley, no será de aplicación
lo dispuesto en el ordinal 3.o del artículo 977 del Código de Comercio
para que pueda verificarse la compensación.
Todos los depósitos bancarios que realicen las Instituciones
estatales, paraestatales, de Derecho Público, o con fines de Derecho Público, sólo podrán ser efectuadas en el Banco de la República, Banco Hipotecario del Uruguay, Caja Nacional de Ahorro y Descuentos y Caja Nacional de Ahorro Postal, indistintamente.
Exceptúanse de la disposición contenida en el inciso anterior, los fondos que se recauden o tengan que ser aplicados en localidades en que
no existan agencias o sucursales de estas instituciones.
Estos fondos, de no aplicarse en las localidades de su recaudación,
deberán ser girados dentro de los dos días hábiles subsiguientes al de su
recepción.
Suspéndese por el término de sesenta días la aplicación del impuesto
creado por los artículos 16 y 17 de la ley N.o 12.996 de 28 de noviembre
de 1961, modificados en su texto original por el artículo 40 de la ley
N.o 13.319 de 28 de diciembre de 1964.
Con los recursos establecidos por los artículos 9.o, 10 y 11 el Fondo
de Garantías verterá en el Fondo de Regularización de Pasividades, una suma equivalente al doble de la recaudada por el impuesto que se
suspende, en el mes de marzo de 1965.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 29 de
abril de 1965.
LUIS ALBERTO VIERA, Presidente. - G. Collazo Moratorio, Secretario.
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, 30 de abril de 1965.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: BELTRAN. - DANIEL H. MARTINS. - Luis M. Posadas Montero,
Secretario.