Fecha de Publicación: 06/05/1965
Página: 133-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 16

   Prohíbese la instalación de sociedades financieras, bancos y cajas 
populares así como la apertura de agencias y sucursales, salvo las que resulten de la fusión de las entidades existentes, o de la adquisición de
agencias o sucursales por los Bancos.
   Las actuales sociedades financieras, dentro del plazo de 6 meses 
siguientes a la promulgación de la presente ley cesarán en las
actividades financieras reservadas a los bancos y cajas populares.
   Se consideran actividades financieras, a los efectos de este artículo,
las establecidas en los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 73, de
la ley N.o 12.804, modificativas y concordantes.
   No están comprendidas en esta disposición las sociedades a que se refiere la ley N.o 11.073, de 24 de junio de 1948.

                               Compensación
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