Fecha de Publicación: 06/05/1965
Página: 133-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 18

   Todos los depósitos bancarios que realicen las Instituciones
estatales, paraestatales, de Derecho Público, o con fines de Derecho Público, sólo podrán ser efectuadas en el Banco de la República, Banco Hipotecario del Uruguay, Caja Nacional de Ahorro y Descuentos y Caja Nacional de Ahorro Postal, indistintamente.
   Exceptúanse de la disposición contenida en el inciso anterior, los fondos que se recauden o tengan que ser aplicados en localidades en que
no existan agencias o sucursales de estas instituciones.
   Estos fondos, de no aplicarse en las localidades de su recaudación,
deberán ser girados dentro de los dos días hábiles subsiguientes al de su
recepción.
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