Fecha de Publicación: 06/05/1965
Página: 133-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 3

   En caso de moratoria, concordato o liquidación de los Bancos y Cajas
Populares, el Estado subrogará a los titulares de los depósitos hasta la
cantidad de $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) garantizada por el artículo
1.o.
   El Banco de la República pagará a los subrogados, los recursos 
establecidos por los artículos 9.o, 10 y 11 la presente ley, y a tal 
efecto abrirá una cuenta de ahorro en la respectiva sucursal o agencia.
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