Fecha de Publicación: 06/05/1965
Página: 133-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 5

   Los Bancos privados y Cajas Popular no podrán girar sobre los 
depósitos del ahorro público ni usar los mismos, salvo autorización expresa del Departamento de Emisión del Banco de la República en forma 
y condiciones que establece la presente ley y sin perjuicio de los 
retiros y movimientos que dispongan sobre los mismos sus titulares.
   Para el resto de las operaciones de su giro, se limitarán al uso de 
sus capitales propios y los fondos provenientes de las operaciones de 
redescuento.
   En el uso de las operaciones de su giro, esta ley Departamento de
Emisión del Banco de la República, éste sólo podrá autorizar colocaciones
del ahorro público cuando se apliquen en un porcentaje no inferior al
75 % (setenta y cinco por ciento) a atender necesidades de los diversos
sectores de la producción agropecuaria e industrial, de modo de adecuar 
el crédito en función de las exigencias del desarrollo nacional.

   Los Bancos y Cajas Populares no podrán:

a) Participar en empresas u operaciones comerciales, industriales,
   agrícolas o de otra clase ajenas al giro bancario;
b) Efectuar inversiones en acciones, obligaciones, y otros valores 
   emitidos por empresas privadas.
c) Tener bienes inmuebles que no fueren necesarios para el uso 
   justificado de la institución y sus dependencias.
d) Prestar fianzas, avales o garantías de cualquier naturaleza e 
   importancia sea en moneda nacional o extranjera sin expresa 
   autorización del Departamento de Emisión del Banco de la República,
   salvo las que se ajusten a las instrucciones generales que dicte dicho
   Departamento. De dicha autorización quedará constancia y se
   transcribirá íntegra en el acta de la sesión del Directorio del Banco
   que decida la operación. Los Directores presentes deberán dejar
   expresa constancia de su voto y se recabará por Secretaría la opinión
   de los no asistentes de la que quedará constancia en el Libro de Actas
   en la siguiente sesión del Directorio;
e) Conceder préstamos con caución de sus propias acciones o destinadas a
   la integración de acciones emitidas por la institución, salvo si se
   tratare de empleados del mismo Banco o Caja Popular previa
   autorización del Departamento de Emisión del Banco de la República;
f) Conceder créditos a sus directores, síndicos o fiscales excepto con 
   garantía personal o real y mediando resolución votada unánimemente por
   los directores presentes;
g) Conceder créditos o préstamos a los funcionarios dependientes del 
   Departamento de Emisión del Banco de la República, sin ponerlo en 
   conocimiento del Consejo de dicho Departamento;
h) Conceder créditos o préstamos a personas físicas o jurídicas que no 
   hubieran presentado su estado patrimonial correspondiente al año 
   anterior a su otorgamiento o renovación, salvo el caso de garantías 
   reales o personales que cubran las operaciones.

   Dentro del primer año de vigencia de esta ley, las situaciones
actuales serán examinadas, en cada caso, por el Departamento de Emisión
del Banco de la República, y gozarán para su liquidación o reajustes, según se dispusiere, de plazo no menor de un año a contar de la
resolución respectiva.
   El Departamento de Emisión del Banco de la República deberá, en un plazo de quince días y previamente a la aplicación de las disposiciones
de esta ley, reglamentar las facultades que, por la misma, se le confieren, con las excepciones que contemplen su espíritu, y dando cuenta
por intermedio del Poder Ejecutivo a la Asamblea General.

Para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley los Bancos actuarán
como delegados del Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay. Del ejercicio de esta delegación deberán dar 
cuenta una vez al mes al Departamento de Emisión del Banco de la
República al que informarán en forma circunstanciada de los depósitos recibidos y de las colocaciones realizadas, así como de su destino,
monto, plazo, interés, etc., y demás características de las mismas.
   El Departamento de Emisión del Banco de la República deberá el interés
de los depósitos y colocaciones de los fondos a que se refiere el inciso
1.o de este artículo.
   El Departamento de Emisión del Banco de la República deberá dictaminar
en un plazo de quince días ante cada informe, expresamente si el Banco delegado ha cumplido estrictamente con los extremos de esta ley.
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