Fecha de Publicación: 06/05/1965
Página: 133-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 6

   A los efectos del ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 2.o de la ley N.o 13.243, de 20 de febrero de 1964, así como del
cumplimiento de las disposiciones de esta ley, el Departamento de Emisión
del Banco de la República, sin perjuicio de la adopción de todas las medidas que estime conveniente, deberá realizar inspecciones en todas instituciones privadas de crédito, cada tres meses por lo menos, de cuyo
resultado se informará a los miembros del Consejo Honorario dentro de los
20 días de efectuados.
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