En el caso en que un Banco, Caja Popular o institución privada de crédito a juicio del Departamento de Emisión del Banco de la República o
del Ministerio de Hacienda, se aparte de los extremos de esta ley o no cumpla con las disposiciones vigentes, el Departamento de Emisión del Banco de la República designará un representante ante cada una de dichas instituciones. La medida será dejada sin efecto, cuando a su juicio, y
con acuerdo del Ministerio de Hacienda haya cesado la situación
irregular. Dicho representante podrá -conforme a lo dispuesto en el artículo anterior- otorgar las autorizaciones en nombre del Departamento
de Emisión del Banco de la República.
Tendrá acceso a todos los libros, registros contables y toda clase de
documentos de la institución ante la que actúe en esa representación;
asistirá a todas las sesiones del Directorio pudiendo proponer todas las medidas que estime adecuadas a las instrucciones impartidas por el Departamento de Emisión, así como comunicar de inmediato todas aquellas que estime inconvenientes a la seguridad del ahorro, y deberá guardar la
más absoluta reserva respecto de terceros, de los informes y datos que conozca por su actuación funcional. La violación de dicha reserva será causa de destitución sin perjuicio de las sanciones penales
correspondientes. La misma obligación penal alcanza a los profesionales o
técnicos que actuaren designados en misión especial por el Departamento
de Emisión.