Fecha de Publicación: 06/05/1965
Página: 133-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 9

   El Departamento de Emisión del Banco de la República organizará un Fondo Especial de Garantías que asegurará los depósitos constituidos por
el público en la Banca Privada, sobre las siguientes bases:

I) El Fondo garantizará en cualquier caso la devolución a sus titulares
   de los depósitos bancarios hasta $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) de
   capital.
II) Dicho Fondo dispondrá de los siguientes recursos:

a) Un impuesto del 0.50 % (cincuenta centésimos por ciento) anual sobre 
   las operaciones de redescuento que autorice el Departamento de Emisión
   del Banco de la República a la Banca Privada y a cargo de ésta.
b) Una prima obligatoria sobre los promedios trimestrales de los 
   depósitos en moneda nacional constituidos en las instituciones 
   bancarias privadas, a cargo de éstas, prima que fijará el Departamento
   de Emisión del Banco de la República anualmente y que no será superior
   al 1 o/oo (uno por mil) anual.
c) Los reintegros de que se beneficiare el Fondo en virtud de la 
   subrogación establecida en el artículo 3.o.
d) El producido de la colocación de las disponibilidades del Fondo. Estas
   colocaciones serán resueltas por los 2/3 de los componentes del 
   Consejo Honorario del Departamento de Emisión del Banco de la 
   República.
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