Fecha de Publicación: 24/05/1965
Página: 249-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 5

   No estarán comprendidas en los beneficios de esta ley aquellas 
personas que puedan jubilarse con una pasividad que en el momento del
cese en la institución intervenida o en liquidación sea igual o superior al 80 % (ochenta por ciento) de su sueldo.
   Tampoco lo estará el personal de los bancos intervenidos o en 
liquidación, que por su antigüedad bancaria real en el momento de la intervención, de su banco y sin tener en cuenta su cargo o categoría, no
alcanzare el grado 9 de las escalas patrón del Convenio Colectivo de Trabajo de la banca privada.
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