Fecha de Publicación: 24/05/1965
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MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 13.331

Se dispone que el personal de los bancos actualmente intervenidos o 
en liquidación y el de aquellos que pudieran quedar en idéntica
situación, mantenga la continuidad de sus fuentes de trabajo siendo absorbido por los bancos privados y se dan normas reglamentarias.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   El personal de los bancos actualmente intervenidos o en liquidación y
el de aquellos que, a consecuencia de la actual crisis bancaria, pudiera
quedar en idéntica situación, mantendrá la continuidad de sus fuentes de
trabajo siendo absorbido por los bancos privados, de acuerdo a las siguientes normas:

a) Una Comisión Administradora compuesta por un delegado de la Asociación
   de Bancos del Uruguay, otro de la Asociación de Bancarios y por un 
   tercero, designado por la Caja de Jubilaciones Bancarias, practicará
   una lista de los funcionarios en condiciones de quedar cesantes, de
   cuya lista cada institución deberá absorber los que correspondan a al
   cuota que se establezca, sin perjuicio de que tome los que estime 
   necesarios, que se imputarán a su cuota.

   b) A los efectos del ingreso en las instituciones que deben absorber a
      los funcionarios cesantes, se adoptarán por la Comisión 
      Administradora las medidas necesarias para que los mismos no tengan
      períodos de inactividad y se tendrán en cuenta las siguientes 
      normas:

1) Los sueldos serán siempre los que fije el Convenio Colectivo de 
   Trabajo, de acuerdo a la categoría del empleado ya su antigüedad 
   efectiva en la misma, con el límite máximo del sueldo correspondiente
   al grado 49 de la escala patrón.
2) Los cargos que los funcionarios tenían en las instituciones de donde 
   provienen se mantendrán de la siguiente forma:

I)  Los que tengan menos de nueve años de servicios bancarios efectivos, 
    sea cual fuese su cargo, pasarán a ser auxiliares.
II) Los subjefes que tengan nueve o más años de servicios bancarios 
    efectivos, mantendrán su categoría.
III)Los jefes que tengan quince o más años de servicios bancarios 
    efectivos, mantendrán a su cargo.
IV) Los cargos superiores a jefe con quince o más años de servicios 
    bancarios efectivos, serán disminuidos a la categoría de Jefe.
V)  Los cargos de Jefe y superiores a jefe con menos de quince años de 
    servicios bancarios efectivos, y más de nueve, pasarán a subjefe.
    Estas disposiciones no modificarán las normas contenidas en el
    Convenio Colectivo.

3) La fecha para el cómputo de las antigüedades mencionadas es la de 
   ingreso a la institución absorbente.

c) Los funcionarios que no admitan el ingreso a una institución 
   determinada o su inclusión en la lista practicada por la Comisión 
   Administradora, quedarán excluidos de los beneficios de esta ley.
d) Créase una Comisión Partitaria compuesta por dos miembros designados
   por la Asociación de Bancos y dos designados por la Asociación de 
   Bancarios que tendrá el cometido de calificar, de oficio o a petición
   de las instituciones bancarias o de la Asociación de Bancarios, los 
   antecedentes personales y funcionales de los empleados de los bancos a
   que se refiere esta ley, con el fin de determinar si ellos dan mérito
   a excluir al empleado de los beneficios que esta ley le acuerda. Para
   decidir la exclusión se requerirá unanimidad de votos.

Artículo 2

   Desde la publicación de esta ley y hasta finalizar el período de 
absorción de todo el personal de los bancos intervenidos o en
liquidación, los bancos tendrán el derecho de iniciativa para promover
ante la Caja de Jubilaciones Bancarias la jubilación de aquellos integrantes de su personal que cuenten con la cifra 90, entre años de
edad y servicio, (artículo 15, letra a), decreto ley número 10.331, de
29 de enero de 1943).
    En estos casos las empresas no tendrán que abonar ninguna 
contribución por concepto de indemnización ni media pasividad, (inciso I
del artículo 8.o, decreto-ley número 10.331, de 29 de enero de 1943).

Artículo 3

   Las adquisiciones de sucursales o dependencias por parte de los bancos
deberán necesariamente comprender la sucesión de los contratos de trabajo
de las personas que son funcionarios, salvo expresa autorización de contrario de la Comisión Administradora. Asimismo autorizará los
traslados del personal de esas sucursales o agencias en casos que sea necesario. Las absorciones de personal que estas adquisiciones impliquen,
serán sin perjuicio de la cuota normal.

Artículo 4

   Los bancos intervenidos o en liquidación no podrán contratar nuevo 
personal salvo casos excepcionales autorizados expresamente por la Comisión Administradora.

Artículo 5

   No estarán comprendidas en los beneficios de esta ley aquellas 
personas que puedan jubilarse con una pasividad que en el momento del
cese en la institución intervenida o en liquidación sea igual o superior al 80 % (ochenta por ciento) de su sueldo.
   Tampoco lo estará el personal de los bancos intervenidos o en 
liquidación, que por su antigüedad bancaria real en el momento de la intervención, de su banco y sin tener en cuenta su cargo o categoría, no
alcanzare el grado 9 de las escalas patrón del Convenio Colectivo de Trabajo de la banca privada.

Artículo 6

   Las transferencias de establecimientos bancarios y demás bienes, 
inmuebles, muebles y derechos, pertenecientes a las instituciones intervenidas o en liquidación a que se refiere el artículo 1o., en los
casos del artículo 3o. y siempre que se trate de sucursales o agencias no
ubicadas en el Departamento de Montevideo, que se realicen dentro de los
ciento ochenta días posteriores a la promulgación de esta ley, estarán
exentas del pago de toda clase de impuestos.
   Esta exoneración se extiende tanto a los impuestos a cargo de los 
enajenantes como de los adquirentes.

Artículo 7

   Los interventores y liquidadores de las instituciones, referidas en el
artículo anterior, deberán en la realización de los bienes de éstas, ofrecerlos en primer término a los bancos oficiales, los que tendrán preferencia para la compra en iguales condiciones.

Artículo 8

   A los efectos de esta ley, la Asociación de Bancarios representará a
sus afiliados.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de mayo
de 1965.

  MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente. - José Pastor Salvañach, Secretario.

Ministerio de Hacienda.
 Ministerio de Industrias y Trabajo.

                                        Montevideo, 13 de mayo de 1965.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: BELTRAN. - DANIEL H. MARTINS. - FRANCISCO M. UBILLOS. -
Luis M. de Posadas Montero. - Secretario.
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