Fecha de Publicación: 24/05/1965
Página: 249-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 6

   Las transferencias de establecimientos bancarios y demás bienes, 
inmuebles, muebles y derechos, pertenecientes a las instituciones intervenidas o en liquidación a que se refiere el artículo 1o., en los
casos del artículo 3o. y siempre que se trate de sucursales o agencias no
ubicadas en el Departamento de Montevideo, que se realicen dentro de los
ciento ochenta días posteriores a la promulgación de esta ley, estarán
exentas del pago de toda clase de impuestos.
   Esta exoneración se extiende tanto a los impuestos a cargo de los 
enajenantes como de los adquirentes.
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