MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Ley 13.426
AUMENTO DE LAS PASIVIDADES
CONTENIDO
CAPITULO I
Artículos 1º al 6º - Movilidad de las Prestaciones.
CAPITULO II
Artículos 7º al 10 - Beneficios Especiales
CAPITULO III
Artículos 11 al 12 - Sistema de Liquidación de los Aumentos.
CAPITULO IV
Artículos 13 al 18 - De las Pensiones.
CAPITULO V
Artículos 19 al 26 - Modificaciones al Régimen Jubilatorio, Pensionario
y Tributario del Servicio Doméstico.
CAPITULO VI
Artículos 27 al 39 - Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio.
CAPITULO VII
Artículos 40 al 51 - Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares.
CAPITULO VIII
Artículos 52 al 63 - Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
CAPITULO IX
Artículos 64 al 70 - Disposiciones comunes a las Cajas de Jubilaciones y
Pensiones.
CAPITULO X
Artículos 71 al 81 - Libro de Obligaciones Sociales.
CAPITULO XI
Artículos 82 al 86 - Dirección General del Registro de Estado Civil.
CAPITULO XII
Artículos 87 al 89 - Comisión Honoraria Asesora de la Seguridad Social.
CAPITULO XIII
Artículos 90 al 96 - Disposiciones referentes a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios.
CAPITULO XIV
Artículos 97 al 100 - Varios.
____________
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES
Artículo 1
(Anualidad de la revaluación). - El régimen de Revaluación Automática
de las Pasividades estatuído por la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de
1961, se aplicará anualmente a partir de la vigencia del próximo ajuste.
En todos los casos, cuando dicha ley señala la expresión "último
bienio", quedará modificada por la de "último año".
Por el Consejo: BELTRAN. - JUAN E. PIVEL DEVOTO. - DARDO ORTIZ. - Modesto Burgos Morales, Secretario.