MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Ley 13.426
AUMENTO DE LAS PASIVIDADES
CONTENIDO
CAPITULO I
Artículos 1º al 6º - Movilidad de las Prestaciones.
CAPITULO II
Artículos 7º al 10 - Beneficios Especiales
CAPITULO III
Artículos 11 al 12 - Sistema de Liquidación de los Aumentos.
CAPITULO IV
Artículos 13 al 18 - De las Pensiones.
CAPITULO V
Artículos 19 al 26 - Modificaciones al Régimen Jubilatorio, Pensionario
y Tributario del Servicio Doméstico.
CAPITULO VI
Artículos 27 al 39 - Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio.
CAPITULO VII
Artículos 40 al 51 - Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares.
CAPITULO VIII
Artículos 52 al 63 - Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
CAPITULO IX
Artículos 64 al 70 - Disposiciones comunes a las Cajas de Jubilaciones y
Pensiones.
CAPITULO X
Artículos 71 al 81 - Libro de Obligaciones Sociales.
CAPITULO XI
Artículos 82 al 86 - Dirección General del Registro de Estado Civil.
CAPITULO XII
Artículos 87 al 89 - Comisión Honoraria Asesora de la Seguridad Social.
CAPITULO XIII
Artículos 90 al 96 - Disposiciones referentes a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios.
CAPITULO XIV
Artículos 97 al 100 - Varios.
____________
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES
(Anualidad de la revaluación). - El régimen de Revaluación Automática
de las Pasividades estatuído por la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de
1961, se aplicará anualmente a partir de la vigencia del próximo ajuste.
En todos los casos, cuando dicha ley señala la expresión "último
bienio", quedará modificada por la de "último año".
(Mínimos jubilatorios y pensionarios). - El régimen previsto en el
artículo 92 de la ley número 13.318, de 28 de diciembre de 1964, se hará
efectivo por el procedimiento y en la oportunidad establecidos por la ley
N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961 y la presente, otorgándose los
montos mínimos únicamente en el caso de imposibilidad física, jubilados
con 60 o más años de edad, y a las pensiones en general, rigiendo lo dispuesto en el Capítulo III.
(Máximos jubilatorios y pensionarios. Alcance). - Las disposiciones de
los artículos 1.o, 4.o, y 7.o de la ley N.o 13.315, de 22 de diciembre de
1964, comprenderán también a todas las pasividades cuyos titulares
hubieran cesado y configurado la causal respectiva con anterioridad a las
fechas establecidas por el artículo 11 de la citada ley, pero las
reformas correspondientes a las pasividades fundadas en más de treinta
años de servicio se servirán a partir del 1.o de enero de 1966.
Las pasividades así reformadas, con acumulación de los aumentos y
beneficios que les pudieran haber correspondido hasta la fecha de publicación de la presente ley no podrán sobrepasar los respectivos
montos indicados en los artículos 1.o, 4.o, y 7.o de la referida ley.
Sin perjuicio de lo expresado en el presente artículo a los efectos
del aumento preventivo y ajuste correspondiente al bienio 1963/65 se
tomarán los montos realmente percibidos al 31 de diciembre de 1965.
(Indices diferenciales). - Cuando la Comisión Honoraria Asesora de la
Seguridad Social, conforme a los estudios técnicos realizados, considere
necesaria la formulación de diferentes índices de revaluación, se lo
comunicará al Poder Ejecutivo, el que determinará el índice o índices de
revaluación que regirán para la última anualidad, dando cuenta a la
Asamblea General.
(Prima por edad). - Modifícanse los artículos 4.o, 39 y 113 de la ley
N.o 12.761, de 23 de agosto de 1960, que quedarán redactados así:
"Los jubilados que al efectuarse cada revaluación prevista por la
ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, modificada por la presente,
tengan 70 años cumplidos de edad, tendrán derecho a una prima de $
100.00 (cien pesos) mensuales que acrecentará su jubilación por una
sola vez y de manera permanente.
Los jubilados que ya hubieran percibido la prima de $ 30.00 (treinta
pesos) aumentarán únicamente $ 70.00 (setenta pesos).
La prima de edad no es transmisible a la pensión, y no se tomará en
cuenta a los efectos del cálculo de la revaluación ni del mínimo
jubilatorio, y su monto será revisado en la ocasión y por el
procedimiento previsto por la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de
1961, modificada por la presente, para la revaluación".
(Movilidad de los topes). - Modifícase el artículo 12 de la ley N.o
13.315, de 22 de diciembre de 1964, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 12. - Los límites establecidos en los artículos 1.o, 4.o y
7.o, serán desplazados en cada oportunidad de la aplicación del índice
o índices diferenciales conforme a lo estatuído en la ley N.o 12.996,
de 28 de noviembre de 1961, y la presente, y en los porcentajes que
correspondan".
La rimera modificación se realizará a partir del 1.o de julio de
1967 y así sucesivamente en la oportunidad de fijarse cada índice, pero
sólo comprenderá a los afiliados en actividad en esas fechas.
CAPITULO II
BENEFICIOS ESPECIALES
(Aumento extraordinario). - A partir del 1.o de enero de 1966 las
pasividades comprendidas en el régimen de la ley N.o 12.996, de 28 de
noviembre de 1961, correspondientes a titulares o causantes que hayan cesado en la actividad y configurado la causal respectiva al 31 de diciembre de 1963 serán aumentadas preventivamente hasta en un 40 % (cuarenta por ciento) en tanto no se haga efectivo el ajuste a que alude
el artículo 1.o de la presente ley.
El 40 % (cuarenta por ciento) preventivo se liquidará atendiendo al
régimen establecido en el Capítulo III, y conforme a los índices diferenciales establecidos en la presente ley.
Es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en el inciso 3.o, del
artículo 3.o de la ley número 12.996, de 28 de noviembre de 1961.
Este aumento no se aplicará en las pasividades cuya movilidad se prevé
por regímenes especiales.
Las pensiones a la Vejez e Invalidez tendrán un aumento preventivo del
20 % (veinte por ciento).
(Aguinaldo a jubilados, pensionistas y pensionistas a la Vejez e
Invalidez). - Las jubilaciones y pensiones a cargo de las Cajas creadas
por la ley N.o 11.034, de 14 de enero de 1948, tendrán derecho a percibir
en la segunda quincena del mes de diciembre del corriente año, una retribución especial de fin de año de $ 500.00 (quinientos pesos).
Los pensionistas a la Vejez e Invalidez, tendrán derecho, en las
mismas condiciones, a la suma de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos).
Las jubilaciones y pensiones a cargo de las Cajas mencionadas y los
pensionistas a la Vejez e Invalidez, tendrán derecho a una retribución especial de fin de año, que será igual a la asignación de que disfrutan,
con un máximo de $ 1.000.00 (mil pesos) que se liquidará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, comenzando su percepción en
diciembre de 1966.
Cuando los jubilados y pensionistas sean titulares de más de una
pasividad aún siendo atendidas por distintas Cajas, la retribución
extraordinaria será liquidada en la pasividad de mayor asignación y en
los casos de motos iguales en la más antigua. Este beneficio no se aplicará en los casos que el titular perciba otra cantidad por ese concepto.
Cuando el afiliado hubiere cesado en el correr del año en que se
pague este beneficio, el mismo se proporcionará en base al tiempo
calculado en meses que hubiere gozado de la jubilación o pensión.
Las cantidades establecidas en el presente artículo, sustituyen a las
previstas por leyes anteriores en concepto de aguinaldo para los mismos
beneficiarios.
(Extensión de aguinaldo). - Las pasividades cuyo servicio se encuentra
a cargo de Rentas Generales, Administración Nacional de Puertos y Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado, percibirán el beneficio establecido en el artículo precedente con
los mismos alcances y limitaciones.
(Asignaciones familiares - Caja Civil). - Las asignaciones familiares
que las leyes o los presupuestos fijan para los funcionarios dependientes
de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados, Gobiernos Departamentales y otros organismos,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, con afiliación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, se harán extensivas a favor
de los hijos u otros familiares menores a cargo de jubilados o a favor de
hijos menores de jubilados fallecidos. En el futuro se continuarán
liquidando dichas prestaciones a atributarios que pasen al goce de la
pasividad, en tanto tengan derecho a las mismas.
Dicho beneficio será abonado por las dependencias donde prestaba
servicios el jubilado o causante y el monto y condiciones para su liquidación serán los mismos que rijan para los afiliados en actividad.
CAPITULO III
SISTEMA DE LIQUIDACION DE LOS AUMENTOS
(Sistema de liquidación de los aumentos). - Establécese el siguiente
régimen de liquidación para los aumentos determinados por la ley N.o
12.996, de 28 de noviembre de 1961 y la presente, en cuanto sean beneficiarios del régimen general de revaluación:
1°) Los aumentos sólo serán tomados en su totalidad cuando acumulados al
promedio de ingresos correspendientes al año que comprende la
declaración jurada, que por cualquier origen perciba el interesado,
la suma de ambos no exceda la cantidad de $ 10.000.00 (diez mil
pesos) mensuales, cantidad que será revisada en la ocasión y por el
procedimiento previsto por la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de
1961, modificada por la presente para la revaluación.
2°) En los casos en que el afiliado disfrute de más de una pasividad, el
aumento se efectuará únicamente en una de ellas, tomándose por su
orden la mayor y en caso de ser iguales, la más antigua, salvo el
derecho del interesado de optar por la cantidad que más le convenga,
debiendo en todos los casos estarse a lo dispuesto en el numeral 1°.
3°) No tendrán derecho al aumento las pensiones o cuotas - partes de
pensiones en curso de pago correspondientes a beneficiarios de estado
casado o que contraigan matrimonio, cuando acumuladas a los ingresos
que por cualquier concepto posea el cónyuge, la suma de ambos exceda
de la cantidad de $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales.
4°) En los casos en que existan varios causahabientes de una pensión,
alguna de cuyas cuotas - partes no tenga derecho al aumento, o éste
se vea limitado, no se producirá incremento, y el aumento será
otorgado en la proporción que corresponda a cada cuota - parte
restante.
5°) Para la aplicación del presente artículo se utilizará el régimen de
declaración jurada al 31 diciembre de cada año, no influyendo las
variantes producidas en el correr del año subsiguiente, más que a los
efectos de la nueva declaración.
(Automaticidad de los aumentos) - Todos los aumentos a las pasividades
que por vía de la revaluación o por cualquier otro procedimiento, se
liquidarán automáticamente por la Caja que corresponda, sin necesidad que
medie solicitud del titular.
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares a
liquidar de oficio todas las reformas de sus pasividades y siempre que
las mismas fueran más convenientes para sus afiliados.
CAPITULO IV
DE LAS PENSIONES
(Modificaciones al régimen pensionario). - Modifícanse los regímenes
pensionarios de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones comprendidos por
la ley N° 11.034, de 14 de enero de 1948 en lo que a continuación se
expresa:
1°) El derecho a pensión se adquiere cualquiera fuere el lapso de
prestación de servicios del causante, ciudadano natural, ciudadano
legal o extranjero con un mínimo de 10 años de residencia en el país
conjuntamente con sus causahabientes y, en ambos casos, tratándose
de cotizantes al sistema conforme a la legislación vigente.
2º) En el caso de personas que fallezcan en actividad, el sueldo básico
pensionario será equivalente al promedio de lo percibido en el año
final de servicios, o en el período efectivamente trabajado cuando no
llegue al año.
3°) Las cuotas - partes pensionarias correspondientes a menores de 18
años, en tanto subsista la minoría, serán incrementadas en conjunto
en un 9 por ciento (nueve por ciento) del sueldo básico pensionario,
pudiendo llegar el sueldo pensionario, en esos casos, al 75 por
ciento (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico pensionario.
4°) Las mujeres al contraer enlace perderán el 50 por ciento (cincuenta
por ciento) del monto de la cuota - parte pensionaria, sin perjuicio
de que, cambiando de estado civil nuevamente, y acreditada su
carencia de recursos, puedan recuperar íntegramente el monto que les
correspondía originalmente.
En ningún caso la acumulación con ingresos que por cualquier
concepto perciban los cónyuges podrá sobrepasar los $ 10.000.00 (diez
mil pesos) mensuales.
5°) Declárase acumulable la pensión con el ejercicio de cualquier
actividad remunerada, hasta la cantidad concurrente de $ 10.000.00
(diez mil pesos); excepto para el caso de la viuda con hijos menores
de 18 años o incapaces, a su cargo, que no sufrirá descuento por el
exceso.
6°) En los casos previstos por los numerales 4° y 5°, no se operará
acrecimiento en las cuotas partes de los restantes copartícipes.
7°) El sueldo básico pensionario no podrá superar los montos máximos
establecidos por los artículos 1°, 4° y 7° de la ley N.o 13.315, de
22 de diciembre de 1964, para la tercera etapa y desplazándose el
mismo conforme al artículo 12 de dicha ley.
8°) Las modificaciones precedentes serán de aplicación para las pensiones
cuyos causantes fallezcan desde el 1° de enero de 1966.
9°) Quedan vigentes todas las disposiciones que no se opongan al presente
artículo.
(Causales de pensión - Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio). Agrégase al artículo 30 de la ley N° 6.962, de 6
de octubre día 1919, modificado por el artículo 3° de la ley N° 8.063, de
20 diciembre de 1926, lo siguiente:
"Existirá además derecho a pensión en caso de desaparición del
afiliado, previa declaración judicial de ausencia".
(Beneficiarios de pensión Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio). - Modifícase el inciso E) del artículo 34 de la
ley N.o 6.962, de 6 de octubre de 1919, el que quedará redactado en la
siguiente forma:
"E) A las hermanas solteras y a los hermanos menores de 18 años o mayores
de esa edad totalmente incapacitados para el trabajo, que se
encuentren en las condiciones de los padres".
A partir de la promulgación de la presente ley todas las pensiones
causadas por fallecimiento de jubilados de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, de la Industria y Comercio y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la vejez, deberán sustanciarse en sus trámites, liquidarse y hacerse efectivas en el
término máximo de sesenta días hábiles, a partir de la fecha de presentación en forma de la correspondiente solicitud.
Las gestiones de subsidio por fallecimiento de jubilados de las tres
Cajas mencionadas y a favor de los beneficiarios que se establecen en el
artículo anterior, deberán substanciarse y pagarse, dentro de los treinta
días hábiles, a partir de la presentación en forma de las respectivas solicitudes.
CAPITULO V
MODIFICACIONES AL REGIMEN JUBILATORIO,
PENSIONARIO Y TRIBUTARIO DEL SERVICIO
DOMESTICO
(Modificaciones al régimen general). - Modifícase el régimen
jubilatorio y pensionario referente al Servicio Doméstico a cargo de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos
y de Pensiones a la Vejez, por el siguiente:
1°) Fíjase como pasividad una asignación mensual uniforme a percibir por
todos los jubilados correspondientes al sector Servicio Doméstico
atendidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, la que se determinará
conforme al procedimiento y en la forma establecida por la ley N.o
12.996, de 28 de noviembre de 1961, y de acuerdo a los elementos allí
consignados.
2°) Los porcentajes pensionarios serán los mismos que rigen actualmente,
pero calculados sobre el nuevo monto jubilatorio que se fije conforme
al procedimiento establecido en la presente ley.
(Prueba de servicios y cotización). - Los afiliados activos amparados
por el Sector Servicio Doméstico estarán comprendidos, en cuanto a la
prueba de servicios y cotización, por lo previsto en la ley N° 9.946, de
26 de julio de 1940, con las siguientes modificaciones:
a) El tributo de timbres será del exclusivo cargo de empleado.
b) El monto de la cotización será equivalente al 8 % (ocho por
ciento), de la retribución mensual que se fije de acuerdo a lo
determinado en el numeral 1° del artículo precedente.
(Obligatoriedad de Presentación de la Hoja de Cotización). - El afiliado que al 30 de abril de cada año no haya presentado la Hoja de Cotización correspondiente al año inmediato anterior, para su registro
por la Caja, perderá el derecho a la computabilidad de dicho año.
(Medio de Prueba). - El Carnet de Trabajo, a través de sus Hojas de
Cotización y registro en la Caja, será el único medio probatorio de los años de servicio. La Caja entregará al interesado comprobante que
acredite la entrega de la Hoja de Cotización.
(Plazo para denunciar servicios anteriores al 31 de diciembre de
1965). - Fíjase el 31 de diciembre de 1967 como plazo máximo para
denunciar los servicios prestados como doméstica hasta el 31 de diciembre
de 1965 de los que no exista cotización ni registro. Vencido el plazo
fijado no podrán denunciarse los servicios, que perderán su eficacia jubilatoria. La Caja deberá entregar comprobante al interesado con constancia de los servicios denunciados.
(Impuestos). - Modifícase el inciso B) del artículo 4.o de la ley N.o
11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado por el artículo 8.o de la
ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957, estableciéndose que para los
alquileres superiores a pesos 5.000.00 (cinco mil pesos), el impuesto del
6 % (seis por ciento) se calculará sobre la cantidad imponible cualquiera
fuere su monto.
De igual manera se calculará el impuesto en caso de propietarios que
habiten sus fincas o de personas que lo hagan a título gratuito, de acuerdo con la tasación de alquileres que se fije a ese fin.
(Régimen anterior). - En todo lo que no se modifica expresamente por
el nuevo régimen para el Servicio Doméstico, seguirán rigiendo las normas
anteriores.
Las pasividades en curso de pago comprendidas en este régimen, cuyo
importe supere al fijado por el presente procedimiento, no sufrirán disminución en su monto y serán aumentadas por el procedimiento de los
índices diferenciales previsto en el artículo 4.o.
CAPITULO VI
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA
INDUSTRIA Y COMERCIO
(Contralor de pago de aportes). - Las oficinas de contralor del Estado
no podrán autorizar la distribución de utilidades, ni los balances
respectivos, de empresas afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio, si éstas no exhiben los certificados de este
Organismo, que acrediten estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones o en situación regular de pago.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio queda
autorizada para controlar directamente, de sus contribuyentes, el cumplimiento del presente artículo, pudiendo aplicar las sanciones previstas por el artículo 37 de la ley N.o 12.276, de 10 de febrero de
1956.
(Trabajadores independientes). - A partir del 1.o de enero de 1966,
todas las personas que trabajen en actividades comprendidas sin estar
sometidas a una relación de dependencia, serán consideradas como
patronos, a todos los efectos jubilatorios quedando en consecuencia,
sujetas a todas las normas que rigen la condición patronal.
(Régimen de transición). - Los trabajadores a que alude el artículo
anterior, que antes del 31 de diciembre de 1965, hubieran configurado causal jubilatoria, de conformidad con el sistema que regía la situación
de los obreros libres, podrán optar por acogerse a la jubilación, o por
continuar en actividad, en cuyo caso no perderán la causal ya lograda que
podrán invocar en cualquier momento.
La actividad posterior será considerada patronal.
(Directores y síndicos de sociedades anónimas). - La afiliación jubilatoria de los directores y síndicos de sociedades anónimas y bancos
particulares se regirá sobre la base de los sueldos de los empleados administrativos mejor remunerados regulados por laudos de consejos de salarios o por convenios colectivos.
Cuando se pruebe que las remuneraciones de aquellos afiliados no están
incluidas en laudos o convenios, y que su monto no alcanza las bases laudadas, los montos computables no podrán ser, en ningún caso,
inferiores al monto mínimo vigente de la jubilación.
La prueba de las condiciones previstas en el párrafo anterior corresponde en todo caso a la empresa; pero la Caja determinará si la importancia económica de la empresa justifica el enartamiento de la base
laudada, estableciendo, en caso negativo, el sueldo que corresponda.
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto precedentemente la Caja
formulará la reglamentación correspondiente.
(Títulos ejecutivos). - Declárense vigentes las disposiciones
relativas a configuración de títulos ejecutivos, contenidas por el artículo 6° de la ley N° 8.634, de 18 de junio de 1930, y el artículo 54
de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, modificado por el artículo
23 de la ley N° 11.035, de 14 de enero de 1948, referidas de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio, no rigiendo a su respecto los dos
primeros incisos del artículo 378 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, modificado por el artículo 61 de la ley N° 13.032, de 7 de
diciembre de 1961.
(Conjunto económico). - La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, procederá de la siguiente manera a efectos de un
mejor contralor y percepción de las tributaciones a su favor.
1°) Cuando existan dos o más empresas de cualquier índole por
desdoblamiento de capitales de un mismo conjunto económico, de tal
manera que ese desdoblamiento pueda traer como consecuencia la
disminución o eliminación de la solvencia de la empresa originaria o
de la garantía de cobro de las contribuciones devengadas a favor de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, este
Organismo, estará facultado para exigir de cualquiera de ellas la
satisfacción de los adeudos ya devengados en cada una o en su
totalidad.
2°) Considérase que también existe venta o enajenación de un
establecimiento comercial o industrial y por consiguiente, que son
íntegramente aplicables todas las disposiciones de las leyes que
rigen en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio en materia de transferencias de dominio, aunque sin abarcar
la totalidad del establecimiento, signifique que el vendedor se
desprende parcial o totalmente de alguno de los giros o elementos de
producción de sus negocios.
a) Parcial: cuando enajena una maquinaria o cualquier otro elemento
de producción de su establecimiento, conservando una parte de la
utilidad que el mismo pueda prestar al adquirente, es decir,
formando una sociedad con el comprador.
b) Totalmente: cuando la enajenación se hace en el sentido jurídico y
literal de la palabra.
3°) En los casos de fusión, absorción, consolidación, y demás operaciones
análogas la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio, podrá practicar el desdoblamiento del capital de la nueva
empresa siempre que las anteriores hayan pertenecido a la misma
persona o conjunto económico, y que su reunión pueda traer como
consecuencia la frustración total o parcial del cobro de las
contribuciones devengadas.
También en el caso de empresas o explotaciones que pertenezcan a
una misma persona o conjunto económico y que trasladen beneficios o
quebrantos entre sí, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio, podrá atribuir a cada una de ellas, el
resultado que realmente corresponda.
4°) En todos los casos de enajenación o cesión de cuota social por parte
de uno o más socios, o de cambio de nombre de una sociedad,
cualquiera que sea su forma de constitución, regirá lo dispuesto en
la ley Nº 8.634, de 18 de junio de 1930, artículo 6°, parte final.
5°) No podrá procederse a la inscripción de ninguna sociedad sustitutiva,
ni de ninguna reforma de estatutos o contrato social en el Registro
Público de Comercio, sin previa exhibición del certificado indicado
en el inciso precedente.
(Cómputo de servicios anteriores). - Todas las denuncias de servicios
anteriores a las respectivas leyes jubilatorias que los han comprendido,
formuladas con anterioridad al 31 de agosto de 1965, por afiliados a quienes aún no se les haya otorgado pasividad, ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, serán válidas y la
acumulación de dichos servicios se hará lisa y llanamente sin que importe
en absoluto la fecha en que fueron denunciados, excepto los que
correspondan a servicios de trabajadores independientes.
(Cómputo presuntivo). - Acéptase la presunción de haber sido prestados
todos los servicios denunciados hasta el 31 de agosto de 1965, con excepción del último quinquenio de actividad, que deberá documentarse de
acuerdo a las normas vigentes. A tales efectos la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio, recibirá de cada afiliado una declaración jurada de los servicios mencionados.
Cuando se tratare de afiliados extranjeros deberá justificarse de manera fehaciente la fecha de ingreso al país y su permanencia.
Las actividades patronales posteriores a las respectivas leyes de
inclusión se establecerán de acuerdo a las constancias que posea la Caja
referente a las empresas del afiliado.
Quedan exceptuados de lo establecido precedentemente los servicios de
trabajadores independientes.
No obstante lo dispuesto precedentemente la Caja podrá realizar las
comprobaciones que estime necesario para la validez de los servicios, de
acuerdo con las normas establecidas por la ley N° 11.035, de 14 de enero
de 1948.
El presente artículo no amparará a las pasividades otorgadas hasta la
vigencia de esta ley.
(Servicio Oceanográfico y de Pesca. Concesionarios o Distribuidores.
Adeudos). - Los concesionarios o distribuidores del SOYP dispondrán de un
plazo de ciento veinte días, a partir de la fecha de vigencia de la
presente ley, para ampararse al régimen de consolidación de adeudos establecido por la ley N° 13.296, de 29 de octubre de 1964.
(Deportistas profesionales. Opción). - A los efectos de la afiliación
y aportaciones correspondientes, los deportistas profesionales cuyas remuneraciones constituyan o hayan constituido el medio principal de subsistencia, podrán optar por un sueldo ficto igual al mínimo
jubilatorio fijado por las distintas leyes para la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio, siempre que el total de las remuneraciones computables fueren mayores a ese monto.
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá desde la vigencia de la ley
N° 12.138, de 13 de octubre de 1964.
Concédese un plazo de ciento veinte días, a partir del 1° de enero de
1966, a las entidades culturales y deportivas para ampararse por las
deudas referidas en el presente artículo al régimen de consolidación de
adeudos establecido por la ley N° 13.296, de 29 de octubre de 1964, por
las deudas al 31 de octubre de 1965, cuyos importes se determinarán sin
intereses ni recargos.
(Patronos. Compensación de deudas). - Sustitúyense los artículos 1° de
la ley N° 12.143, de 19 de octubre de 1954, 7° de la ley N° 12.934, de 24
de octubre 1961, por el siguiente:
"Los afiliados patronos que al 31 de diciembre de 1964 tengan
adeudos con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio, por cuya causa no entraron en goce de la pasividad
conforme con la ley N° 11.237, de 8 de enero de 1949, en su artículo
1° podrán acogerse al régimen de pago que se condiciona por los
artículos siguientes".
Sustitúyense el artículo 1° de la ley N° 12.745, de 26 de julio de 1960, y el artículo 1° de la ley N° 12.946, de 21 de noviembre de 1961,
por el siguiente:
"Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio, para contratar a los afiliados pasivos de la misma para
la prestación de servicios relacionados con la cobranza domiciliaria.
La remuneración individual que les corresponderá por los mencionados
servicios no podrá ser inferior a la cantidad asignada a los
funcionarios del último grado del escalafón administrativo vigente,
por todo concepto, que será aumentado al grado inmediatamente
superior, al cumplimiento de los cinco años de antigüedad en el
empleo, que a tales efectos se computarán desde el día 1° del mes
en que ese cumplimiento se produzca. Esta remuneración es acumulable
a la pasividad y a los aumentos que la afecten".
Declárase que la exoneración de impuestos establecida por el artículo
259 de la ley N° 13.220, de 28 de diciembre de 1964, modificado por el
artículo 86 de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965, no comprende al
impuesto creado por el inciso A) del artículo 4° de la ley N° 10.805, de
11 de octubre de 1946.
CAPITULO VII
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES y ESCOLARES
(Tasa única de montepío). - Fíjase en un 17 % (diecisiete por ciento)
el montepío único a cargo de los afiliados activos de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, derogándose todas las disposiciones que establecen distintos aportes personales de montepío
aún para cubrir fondos especiales.
A partir del 1° de enero de 1967 el montepío único se fija en el 15 %
(quince por ciento).
(Contribuciones sobre asignaciones extraordinarias - Caja Civil). -
Todas las asignaciones extraordinarias tales como aguinaldos, participación en las utilidades o ganancias, habilitaciones, premios estímulos, quedan sujetos a la correspondiente imposición de montepíos y
aportes patronales.
Esta disposición se aplicará cualquiera fuera la forma de liquidación
y oportunidad del pago.
(Forma de deducir reintegros). - La Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares cuando deba aplicar lo dispuesto por el artículo 45
de la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, podrá establecer
porcentajes fijos en carácter de cuota de retención, pero en ningún caso
la misma podrá exceder del 10 % (diez por ciento) del monto de la pasividad.
Este régimen se aplicará a las situaciones originadas con
posterioridad a la vigencia de la presente ley.
(Certificado artículo 87 de la ley N° 12.761, de 23 de agosto de
1960). - En los casos en que la situación financiera del organismo deudor
acreditara, a juicio de la Caja, la imposibilidad del cumplimiento
regular del pago de los aportes patronales, y estuviere al día en el pago
de los aportes personales, se faculta a la Caja a expedir el correspondiente certificado a todos los efectos del artículo 87 de la ley
N° 12.761, de 23 de agosto de 1960 y demás disposiciones concordantes y
complementarias.
El certificado expedido acreditará que el organismo se encuentra al
día, a los efectos del artículo 87 de la ley N° 12.761, de 23 de agosto
de 1960 y concordantes y complementarias; pero la Caja no perderá el
derecho de perseguir el cobro del saldo de la deuda por aportes totales,
en base a las normas legales vigentes.
(Miembros de las Juntas Electorales). - Computabilidad. Modifícase el
inciso 2° del artículo 2° de la ley N° 12.778, de 20 de setiembre de
1960, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Los miembros de las Juntas Electorales que se acojan a los
beneficios de esta ley, abonarán los reintegros y se tomará como base
para el cálculo de la pasividad, la asignación percibida por el
funcionario de mayor jerarquía dependiente de dichas Juntas, durante
el período que deba computarse, aumentada en un 25 % (veinticinco por
ciento)".
(Descuentos por multas y sanciones. Vacantes). - Deróganse los artículos 95, 96 y 97 de la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960; el
artículo 132 de ley N° 9.940 de 2 de julio de 1940, y los incisos I) y K)
artículo 14 de la ley N° 7.818, de 6 de febrero de 1925, en su redacción
del artículo 131 de la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940.
Los forjadores, fraguadores, hojalateros, matriceros, ajustadores,
horneros, soldadores, peones y operarios de Secciones Herrería, así como
los capataces y capataces de división que supervisan las Secciones de
Soldadura, Fundición y Calderería, dependientes de la Administración de
Ferrocarriles del Estado (AFE), quedarán comprendidos en las
disposiciones de la ley N° 12.133, de 27 de agosto de 1954.
Decláranse comprendidos en la ley número 12.133, de 27 de agosto de
1954, a los trabajadores de las Secciones de Fundición y Soldadura de los
Talleres de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.
Modifícase el inciso 1° del artículo 51 de la ley N° 12.761, de 23 de
agosto de 1960, el que quedará redactado en la forma siguiente:
"ARTICULO 51. - Acéptase la presunción de haber sido prestados los
servicios que corresponden a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de
la Industria y Comercio y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y
de Pensiones a la Vejez, denunciados al 31 de diciembre de 1964 por
los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares".
Decláranse comprendidos a todos sus efectos, en lo establecido por la
ley N° 11.430, de 26 de mayo de 1950, a los profesores de gimnasia de la
Comisión Nacional de Educación Física que obtuvieron su pasividad con
anterioridad a la promulgación de la mencionada ley.
Los profesores de la Facultad de Medicina que cesaron en sus cargos
durante el Ejercicio 1964 por haber llegado al límite de edad y no haber
sido prorrogado su mandato, tendrán derecho a que su pasividad sea reliquidada como si hubieran percibido durante el último año de su actividad, idénticas asignaciones a las establecidas por la Universidad
de la República para el Ejercicio 1965, para análogos cargos docentes a
los que entonces ocupaban.
Dichas pasividades serán atendidas por la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Civiles y Escolares en la parte que legalmente le corresponda,
siendo de cargo de Rentas Generales la absorción de la diferencia a que
de origen la presente ley.
CAPITULO VIII
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS
TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE
PENSIONES A LA VEJEZ
(Agentes de retención). - El Poder Ejecutivo a solicitud de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez, podrá designar agentes de retención del Impuesto a
las Transacciones Agropecuarias a las personas físicas o jurídicas,
privadas o públicas, que estime pertinente para la mejor recaudación del
tributo, con obligación de verterlo semanalmente en el Banco de la República Oriental del Uruguay o sus agencias, en la cuenta especial de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez a este efecto. El mismo Instituto de
previsión social podrá establecer precios fictos para la recaudación del
impuesto, en todos aquellos casos que estime conveniente.
(Convenios para el pago). - Dentro de los ciento veinte días
siguientes al 1° de enero de 1966, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, podrá
celebrar convenios de pago con el responsable del tributo que así lo solicite, por las deudas resultantes de este impuesto anteriores al 1° de
noviembre de 1965 y sus recargos de mora, los que se liquidarán hasta la
fecha del otorgamiento de las facilidades. El monto resultante devengará
a partir de la fecha del otorgamiento de las facilidades, un interés del
1 % (uno por ciento) mensual calculado sobre saldos deudores. Dichos convenios podrán hacerse efectivos hasta en sesenta cuotas mensuales
iguales y consecutivas.
Las facilidades otorgadas caducarán si el interesado tuviera tres
cuotas vencidas impagas o cayere en mora respecto a los impuestos que se
devengaren posteriormente. En tal caso, la Caja podrá reclamar la totalidad de las sumas que adeude el contribuyente.
(Aportes. Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez). - Los aportes jubilatorios por
contribución patronal, montepío obrero, beneficio especial de retiro y
reintegro sobre los sueldos de los trabajadores rurales dependientes, se
liquidarán en forma trimestral a partir del 1° de enero de 1966, sobre el
salario real percibido más las prestaciones por alimentación y vivienda.
El pago se deberá efectuar durante el mes calendario siguiente al de
generación de la remuneración.
El salario real y las prestaciones no podrán ser inferiores a los que
determinen las leyes de filiación de salarios mínimos.
Deróganse a partir del 1° de enero de 1966, el artículo 14 de la ley
N° 11.617, de 20 de octubre de 1950; artículo 57 de la ley N° 12.996, de
28 de noviembre de 1961, artículo 17 de la ley N° 13.296, de 29 de
octubre de 1964, sus modificativas y concordantes y todas aquellas
disposiciones que se opongan a la presente ley.
(Salario del trabajador rural). - Sustitúyese el artículo 1° de la ley
N° 13.245, de 5 de marzo de 1964, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 1° - Sustitúyense los artículos 2°, 3° y 7° de la ley N°
10.809, de 16 de octubre de 1946, que creó el Estatuto del Trabajador
Rural, modificado por las leyes Nros. 12.589, de 23 de diciembre de
1958 y 13.035, de 9 de enero de 1962, por los siguientes:
"ARTICULO 2º - Los trabajadores rurales empleados en las faenas de
agricultura y ganadería, además de alimentación suficiente y vivienda
higiénica, extensiva a sus familiares (esposas, hijos y padres) a su
cargo, percibirán las siguientes remuneraciones mínimas:
Mensuales Diarios
$ $
Capataz 1.600.00 64.00
Peón especializado 1.475.00 59.00
Peón y chacarero 1.400.00 56.00
Menores de dieciocho años 950.00 38.00
Cocineros 950.00 38.00
Servicio doméstico 750.00 30.00
Trapero y peón jornalero -- 65.00
Se consideran tareas de peón especializado todas aquéllas en que se
realicen funciones de tractoristas, podadores, injertadores, curadores,
alambradores, domadores, cabañeros y, en general, toda otra tarea que demande conocimientos y práctica superiores a los de peón común.
Los peones cobrarán la paga que corresponde a los especializados sólo
por las jornadas en que trabajen como tales, recibiendo, por las demás,
el pago correspondiente a la categoría de peón común.
Los trabajadores por día tendrán derecho a la paga mínima que
establece este artículo, aún cuando no se haya realizado labor por causas
que no les sean imputables y siempre que hayan permanecido a la orden del
establecimiento".
"ARTICULO 3º - El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios
Anexados controlará si el patrono consigna en las respectivas
planillas las condiciones de trabajo y lo que perciben los menores de
catorce a dieciocho años de edad. El Consejo del Niño o los Comités
Departamentales, en su caso, vigilarán las condiciones de trabajo y
establecerán, cuando así lo consideren necesario, la forma de pago de
los trabajadores menores de dieciocho años.
"ARTICULO 7º - Los trabajadores que no perciban la retribución en
especie (alimentación y vivienda), indicada en esta ley, recibirán en
sustitución de la misma, la suma de $ 750.00 (setecientos cincuenta
pesos) mensuales o su equivalente diario".
(Jornada de trabajo). - Sin perjuicio de los beneficios que acuerda la
ley N° 10.809, de 16 de octubre de 1946, que creó el Estatuto del Trabajador Rural, sus modificativas y concordantes, declárase vigente
para los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos
de aves, suinos y conejos, apiarios y de establecimientos productores, en
general, de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores, la jornada
diaria máxima de ocho horas. Cuando se exceda el término de la jornada se
considerará tarea extra, liquidándose los jornales de acuerdo al exceso
de horario realizado.
(Remuneraciones mínimas). - Los trabajadores comprendidos en las
actividades que menciona el artículo anterior, percibirán las siguientes
remuneraciones mínimas:
Mensuales Diarios
con Sin con sin
alimentación alimentación alimentación alimentación
$ $ $ $
Capataz ........ 1.300.00 2.050.00 50.00 75.00
Peón
especializado .. 1.100.00 1.850.00 45.00 70.00
Chacarero ...... 1.100.00 1.850.00 45.00 70.00
Peón ........... 1.000.00 1.750.00 41.00 66.00
Menores de
dieciocho años . 600.00 1.350.00 25.00 50.00
Cocineros ...... 600.00 1.350.00 25.00 50.00
Servicio
doméstico ...... 550.00 1.300.00 23.00 48.00
Peón jornalero o
zafral ......... -- -- 45.00 70.00
La alimentación a que se refiere el presente artículo, debe ser
suficiente y extenderse a los familiares del trabajador (esposa, hijos y
padres) a su cargo.
Se consideran tareas de peón especializado aquéllas en que se realicen
funciones de tractoristas, podadores, injertadores, curadores,
alambradores, y en general toda otra tarea que demande conocimientos y
prácticas superiores a las de peón común.
Los peones cobrarán la paga que corresponde a los especializados sólo
por las jornadas en que trabajen como tales, recibiendo por las demás, el
pago correspondiente a la categoría de peón común.
Los trabajadores por día tendrán derecho a la paga mínima que
establece este artículo aún cuando no se haya realizado labor por causas
que no le sean imputables y siempre que hayan permanecido a la orden del
establecimiento.
Derógase el artículo 15 de la ley N.o 10.809, de 16 de octubre de
1946 y sus modificativas.
Los patronos que tengan trabajadores con familia podrán optar por lo
que dispone el artículo 14 del Estatuto del Trabajador Rural o pagar un
sueldo de $ 1.300.00 (mil trescientos pesos) mensuales, mas la vivienda y
suministros de frutas y verduras producidas en la granja, así como el combustible necesario.
(Variación de las retribuciones). - El Poder Ejecutivo antes del día
1° de enero de cada año, establecerá por decreto los aumentos que correspondan a las retribuciones indicadas en los artículos 55 y 57 de la
presente ley, así como modificaciones en la determinación de las
categorías de los mismos de acuerdo a las variaciones del índice del
costo de vida informadas por la Dirección General de Estadística y Censos
del Ministerio de Hacienda.
Para el cálculo de las remuneraciones futuras, deberá crearse sobre
los salarios fijados por la presente ley, aplicándoles el coeficiente de
aumento a partir de junio de 1965. El Ministerio de Ganadería y
Agricultura dará inmediata y amplia difusión del decreto referido. Los
trabajadores percibirán los aumentos resultantes a partir del 1° de
febrero siguiente. De recurrirse a la aplicación de la ley N.o 10.449 de
12 de noviembre de 1943, (artículo 5°), dejarán de regir las normas precedentes.
(Quinteros y jardineros. Calificación). - Los quinteros y jardineros
que presten sus servicios dentro de las zonas urbanas, suburbanas o
balnearias serán considerados empleados rurales dependientes a los
efectos de las aportaciones, siempre que exista una vinculación laboral
habitual con un solo empleador.
En los demás casos, serán considerados empresarios de tareas rurales a
los efectos de las aportaciones.
(Directores de sociedades anónimas). - Todos los directores de sociedades anónimas rurales, sin excepción, aportarán a partir del 1.o
de enero de 1966 sobre las remuneraciones efectivamente percibidas por
todo concepto.
El sueldo de aportación no podrá ser inferior al que perciba en la
empresa el dependiente mensual menor retribuído, incluyendo las prestaciones.
En los casos en que la sociedad anónima no tenga empleados, el sueldo
mínimo será el sueldo mayor fijado por el Estatuto del Trabajador Rural o
leyes análogas, incluyendo las prestaciones.
Cuando el director de sociedad anónima no tenga remuneración real,
aportará sobre el sueldo mínimo fijado de acuerdo a los incisos 2.o o 3.o
de este artículo, según corresponda.
(Sueldo ficto patronal). - Establécese el siguiente régimen para la
fijación de los sueldos fictos patronales:
a) A partir del 1° de enero de 1966 el sueldo ficto patronal mensual de
aportación será equivalente al 5 o/oo (cinco por mil) del doble del
aforo para el pago de la Contribución inmobiliaria de los inmuebles
afectados al giro, más el 25 % (veinticinco por ciento).
Este régimen se aplicará a los patronos de establecimientos rurales
sean o no propietarios de la tierra.
El sueldo ficto individual de aportación patronal no podrá ser
inferior al sueldo mínimo de jubilación fijado por la ley.
En aquellos casos en que el patrono hubiera optado por el régimen
estatuído por el artículo 39 bis de la ley N.o 12.464, de 5 de
diciembre de 1957, incorporado por el artículo 2.o de la ley N.o
12.658, de 24 de noviembre de 1959 y el sueldo ficto de aportación
por el Ejercicio 1965 resultare superior al determinado por el
procedimiento del inciso primero de este artículo continuará aportando
por dicho sueldo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de
esta ley.
b) En las sociedades personales, el sueldo de aportación de cada socio se
fijará dividiendo el importe determinado de acuerdo al procedimiento
indicado en el artículo precedente, entre el número de socios que
efectivamente realicen tareas patronales.
c) A partir del 1° de enero de 1966 el sueldo ficto patronal mensual de
aportación de los empresarios de tareas rurales será equivalente al
sueldo mínimo de jubilación fijado por la ley, salvo que el sueldo de
aportación por el año 1965 fuere superior, en cuyo caso aportará sobre
este último.
d) Los patronos y empresarios rurales pagarán los aportes
correspondientes al sueldo ficto patronal en forma mensual dentro del
mes calendario siguiente al de su devengamiento, conjuntamente con los
aportes sobre las retribuciones del personal dependiente.
e) A partir del año 1967, inclusive, el sueldo ficto patronal de
aportación vigente al 1.o de enero de cada año de los patronos y
empresarios rurales, será incrementado en un 10 % (diez por ciento)
del sueldo de aportación del año anterior.
A estos efectos el patrono o empresario rural deberá acreditar un
año continuado de afiliación y contribución efectiva como tal.
f) Los hijos solteros de los patronos rurales, que trabajen en el
establecimiento familiar, serán considerados patronos a los efectos
del pago de aportes jubilatorios.
(Patronos rurales. Declaración jurada). - Los patronos rurales
formularán por duplicado una declaración jurada circunstanciada sobre los
inmuebles que ocupa el establecimiento, detallando padrones, aforos superficies y ubicaciones, la que será presentada durante el mes de enero
de cada año ante las oficinas del Organismo.
La Dirección de Catastro o sus sucursales departamentales deberán expedir al patrono del establecimiento que no sea propietario de la tierra, un boleto catastral del inmueble o inmuebles que denuncia explotar.
(Unidad económica). - Cuando dos o más establecimientos rurales
constituyan unidad jurídica en cuanto a la titularidad o unidad económica
desde el punto de vista de la explotación, serán considerados como una
sola empresa a los efectos de las aportaciones.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES COMUNES A LAS CAJAS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES
(Servicios anteriores). - Fíjase el 31 de diciembre de 1967 como plazo
máximo para denunciar los servicios prestados por los afiliados activos,
a las Cajas creadas por la ley N.o 11.034 de 14 de enero de 1948 con
anterioridad a las respectivas leyes de inclusión. Vencido el plazo fijado, no podrán denunciarse los servicios que perderán su eficacia
jubilatoria. Las Cajas deberán entregar comprobante al interesado con constancia de los servicios denunciados.
Derógase la ley N.o 13.112, de 23 de octubre de 1962.
(Retención por deudas). - Sustitúyese el artículo 26 de la ley N.o 13.296, de 29 de octubre de 1964, por el siguiente:
"ARTICULO 26. - El Ministerio de Hacienda o cualquier otro
organismo público a solicitud de las Cajas estatales de jubilaciones
y pensiones, y sin perjuicio de las normas legales vigentes,
retendrá y verterá a favor de la peticionaria, las cantidades que
correspondan de las rentas afectadas, contribuciones, impuestos, u
otros créditos pertenecientes a los organismos tributarios deudores
de aquella institución o de cualquier otra clase de fondos que tengan
la finalidad de financiar algún servicio que se encuentre a cargo,
directa o subsidiariamente, de dichos organismos.
El mecanismo previsto será válido aún en los casos que esos recurso
se contabilicen en fondos especiales y con destino total o parcial a
los organismos deudores.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo a efectos de
que por intermedio de la Comisión Honoraria Asesora de la Seguridad
Social se asegure su cumplimiento".
(Compensaciones de deudas). - Las compensaciones de deudas previstas
por el Capítulo II de la ley N.o 13.241, de 31 de enero de 1964, podrán
extenderse por el Poder Ejecutivo en los casos que estimare pertinente y
por el mismo procedimiento, a los saldos originados en el período 1.o de
enero de 1964 al 31 de octubre de 1965. La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares podrá recibir, si lo estimare conveniente,
hasta el 30 de junio de 1966, títulos de Deuda Pública por los adeudos de
los organismos tributarios originados en el período mencionado
precedentemente.
(Recopilación y codificación de disposiciones de previsión social). -
Elévase en pesos 100.000.00 (cien mil pesos) la partida fijada por el
artículo 28 de la ley N° 13.296, de 29 de octubre de 1964, para realizar
los trabajos de recopilación y codificación de disposiciones vigentes en
materia de previsión social, debiendo el Poder Ejecutivo asignar las
tareas a reconocidos especialistas en la materia.
Asimismo facúltase al Poder Ejecutivo para disponer de hasta un 15 %
(quince por ciento) del Fondo Especial para Educación, Propaganda, y
Publicidad sobre Seguridad y Asistencia Sociales en contrataciones
personales a esos fines.
(Ampliación del Sistema). - Autorízase a las Cajas creadas por la ley
N° 11.034 de 14 de enero de 1948, a invertir, por una sola vez, hasta el
1 % (uno por ciento) de sus ingresos efectivos del presente Ejercicio,
para asegurar la aplicación de la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de
1961 y de la presente, procediéndose en lo pertinente de acuerdo con lo
establecido en el artículo 84 de la ley N° 13.318 de 28 de diciembre de
1964.
(Deudas por avaluación - Facilidades). - Las deudas resultantes de las
avaluaciones practicadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio y Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez podrán ser
abonadas de la siguiente forma:
a) Al contado: dentro del plazo de los 30 días siguientes a la respectiva
notificación, en cuyo caso se abatirá el 50 % (cincuenta por ciento)
de los respectivos recargos e intereses.
b) Hasta sesenta cuotas mensuales, documentando la totalidad de los
adeudos o el saldo de los mismos en el caso de pagos parciales
conforme al inciso anterior. Dicho documento constituirá título
ejecutivo a todos los efectos, y la deuda así documentada generará,
el interés del 12 % (doce por ciento) anual sobre los saldos. Este
régimen sólo comprenderá deudas por aportaciones patronales,
excluyéndose las correspondientes a montepíos obreros, que en todos
los casos se deben abonar al contado.
Las notificaciones efectuadas con anterioridad a esta ley gozarán del
plazo y condiciones que se acuerda por este artículo, a partir de la
publicación de la presente ley.
A partir del 1° de enero de 1966, los porcentajes para la liquidación
de anticipos y ajustes con cargo con cargo al Fondo creado por los artículos 237 y siguientes de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953,
y por disposiciones legales y reglamentarias complementarias, se
aplicarán a las asignaciones presupuestales vigentes al 31 de diciembre
de 1965.
Las cantidades así determinadas no tendrán crecimiento alguno por
modificación de porcentajes o por aumentos dispuestos por esta ley u
otras leyes.
Las economías que se produjeren en el Fondo Estímulo a la Producción
por aplicación de esta disposición, serán vertidas al Fondo de Regularización de Pasividades creado por los artículos 148 y siguientes
de la ley N.o 12.761, de 23 de agosto de 1960.
CAPITULO X
LIBRO DE OBLIGACIONES SOCIALES
(Libro de Obligaciones Sociales. Extensión a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la
Vejez). - Inclúyese a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, entre los
organismos a que se refiere el artículo 142 de la ley N° 12.761, de 23 de
agosto de 1960.
(Anotaciones obligatorias). - El Libro de Obligaciones Sociales deberá
suministrar obligatoriamente la información sobre patrones, personal
dependiente, tiempo trabajado, retribuciones y en general toda la
información básica de utilidad para los organismos interesados.
(Obligatoriedad y alcance del Libro de Obligaciones Sociales). - El
Libro de Obligaciones Sociales, deberá ser llevado obligatoriamente por
todas las empresas y/u organizaciones que deben registrarse en cualquiera
de los organismos citados en el artículo 142 de la ley N° 12.761, de 23
de agosto de 1960, así como en aquellos otros casos en que deban figurar
en sus asientos personas amparadas por esos mismos organismos.
Sus asientos sustituirán, a todos los efectos legales, los siguientes
documentos:
a) Planilla de Trabajo.
b) Recibos de pagos de sueldos y jornales, así como cualquier otra suma
que se abone por concepto de retribución de servicios y/o configure
monto imponible, una vez firmado por un empleado u obrero. El timbre
de comercio pertinente deberá reponerse en el Libro y por el monto
total de la nómina.
c) Libreta de Pensiones a la Vejez. El timbre pertinente deberá reponerse
en el Libro.
(Medio de prueba). - Las anotaciones del Libro, refrendadas por el
interesado, serán prueba fehaciente de su actividad laboral y
remuneración percibida, no admitiéndose prueba en contrario.
(Contralor del interesado). - El interesado deberá controlar su inclusión en el Libro, y la veracidad de las anotaciones, dado que de no
figurar en el mismo, no tendrá derecho a las prestaciones servidas por
los organismos a que se refiere el artículo 142 de la ley N.o 12.761, de
23 de agosto de 1960.
(Registro). - El Libro deberá registrarse obligatoriamente en el
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social pudiendo registrarlo
los contribuyentes del interior en las respectivas Cajas de Asignaciones
Familiares Departamentales, que enviarán a dicho Ministerio la ficha
básica del Registro de Libros que a tal efecto se les proporcionará.
(Planillas). - Mensualmente deberá llenarse por duplicado una planilla
que deberá enviarse mensual o trimestralmente al Ministerio de
Instrucción Pública y Previsión Social, la que deberá contener
información suficiente para los fines perseguidos y sustituirá a las planillas que al efecto se remiten a los organismos comprendidos en el
artículo 142 de la ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960.
(Inspecciones). - Los organismos previstos en el artículo 142 de la
ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960, quedan autorizados a controlar
por medio de su personal, el cumplimiento de las obligaciones resultantes
del Libro de Obligaciones Sociales.
(Infracciones y penalidades). - Los responsables del Libro de
Obligaciones Sociales que no lo lleven, o lo anoten falsamente, o suministren inexacta e impuntualmente, la información que deben proporcionar al Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social,
serán posibles de las sanciones previstas en el artículo 375 de la ley
N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
(Vigencia). - Hasta tanto no entre en vigencia el Libro de
Obligaciones Sociales, permanecerán en vigor los actuales sistemas de
contralor y pago referidos a la seguridad social.
(Reglamentación del Libro de Obligaciones Sociales). - El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo referido al mejor cumplimiento de los
fines perseguidos en la creación del Libro de Obligaciones Sociales, así
como la fecha en que comenzará a aplicarse.
CAPITULO XI
DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DE
ESTADO CIVIL
(Inscripción de actas y hechos del estado civil ocurridos en el
extranjero). - Los documentos debidamente legalizados que certifiquen los
nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y reconocimientos ocurridos en el extranjero, se transcribirán en registros especiales que
se llevarán bajo la superintendencia de la Dirección General del Registro
de Estado Civil, donde en su caso quedarán archivados.
(Obligatoriedad de inscripción). - Las transcripciones a que se hace
referencia en el artículo anterior serán obligatorias cuando el documento
transcripto sea necesario para el cumplimiento de los fines de la
seguridad social.
(Alcance probatorio de la transcripción). - Las transcripciones y los
testimonios que de ellas se expidan tendrán el mismo valor probatorio del
estado el civil que el documento proveniente del extranjero y su validez
estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos legales
y reglamentarios del caso.
(Reglamentación). - El Poder Ejecutivo por la vía de la reglamentación
respectiva determinará el número de libros, la forma de llevarlos, los
funcionarios competentes, la expedición de recaudos y en general todo lo
relativo al cumplimiento y aplicación de los artículos precedentes.
(Recursos). - Las transcripciones y los recaudos que de ellas se expidan, de actas y hechos de estado civil, ocurridos en el extranjero,
estarán gravados por las mismas tasas que las inscripciones y recaudos de
actos y hechos de estado civil ocurridos en el territorio nacional.
CAPITULO XII
COMISION HONORARIA ASESORA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
(Modificaciones en integración, competencia, etc):
1°) Modifícase el artículo 38 de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de
1961, ampliando la integración de la Comisión Honoraria Asesora de la
Seguridad Social con: un delegado del Ministerio de Industrias y
Trabajo; un delegado del Consejo Central de Asignaciones Familiares;
un delegado de la Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico y el
Coordinador Supervisor del Centro Electrónico previsto en el artículo
80 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
2°) Modifícase el artículo 39 de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de
1961, en cuanto al quórum para sesionar la Comisión Honoraria Asesora
de la Seguridad Social, que queda fijado en ocho miembros.
3°) Modifícase el inciso A) del artículo 40 de la ley N.o 12.996, de 28
de noviembre de 1961, estableciéndose que obligatoriamente debe
solicitarse la opinión de la Comisión Honoraria Asesora de la
Seguridad Social en toda iniciativa sobre seguridad social.
4°) Modifícase el inciso E) del artículo 40 de la ley N° 12.996, de 28 de
noviembre de 1961, estableciéndose que todas las inversiones de las
Cajas creadas por la ley N° 11.034, de 14 de enero de 1948, deben
tener la opinión de la Comisión Honoraria Asesora de la Seguridad
Social y aprobación del Poder Ejecutivo, eliminándose la
obligatoriedad de que las mismas inviertan parte de sus fondos en
títulos.
5°) Modifícase el inciso F) del artículo 40 de la ley N° 12.996, de 28 de
noviembre de 1961, estableciéndose que el Registro Nacional de
Afiliados Pasivos será llevado por el Centro Electrónico de
Procesamiento de Datos quien deberá suministrar obligatoriamente, a
requerimiento de la Comisión Honoraria Asesora de la Seguridad Social
todos los datos o informes que ésta estime pertinentes para su mejor
funcionamiento.
6°) En caso de que se realicen dos convocatorias consecutivas sin obtener
quórum, el Presidente de la Comisión Honoraria Asesora de la
Seguridad Social, se transformará en Director Ejecutivo pudiendo
tomar resolución para los asuntos objetos de la convocatoria.
7°) Declárase que la Comisión Honoraria Asesora de la Seguridad Social
está facultada para formar Sub-Comisiones Asesoras Honorarias con la
integración que estime pertinente, para su información en asuntos que
así lo requieran.
8°) Modifícase la última parte del artículo 40 de la ley N.o 12.996, de
28 de noviembre de 1961, estableciéndose que en caso de negativa u
omisión de prestar colaboración a la Comisión Honoraria Asesora de la
Seguridad Social, ésta lo comunicará al Poder Ejecutivo quien queda
facultado para suprimir con respecto a los organismos omisos, y
mientras no remitan la información solicitada, las franquicias
tributarlas de que disfruten.
(Centro Electrónico. Ampliación de competencias). - Amplíase la
competencia otorgada por el artículo 80 de la ley N° 13.318, de 28 de
diciembre de 1964, al Centro Electrónico de Procesamiento de Datos, estableciéndose la facultad de dicho Centro para obtener, por intermedio
de sus funcionarios, en caso de omisión o insuficiencia de información de
las Cajas estatales y demás organismos dependiente del Ministerio de
Instrucción Pública y previsión social, los datos que estime necesarios
para su mejor funcionamiento, así como para supervisar los equipos
mecánicos de dichos organismos a los efectos de su coordinación con el
Centro Electrónico.
Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles donde
actualmente tiene su sede el Banco Uruguayo de Administración y Crédito,
así como el mobiliario, útiles y máquinas de oficina de esa institución
bancaria y los inmuebles linderos, ubicados todos ellos en la 3a. Sección
Judicial del Departamento de Montevideo, calles Sarandí y Misiones, señalados con los padrones Nos. 4059, 4060, 4061 y 4062 que se destinarán
a la instalación del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social
y del Centro Electrónico de Procesamiento de Datos, creado por el
artículo 79 de la ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de
Instrucción Pública y Previsión Social a disponer de las afectaciones
establecidas por el artículo 81 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre
de 1964 en las cantidades necesarias para atender la erogación resultante
de las expropiaciones indicadas precedentemente y pagar los saldos de las
hipotecas del Banco Hipotecario del Uruguay (Hipotecas urbanas B/49 -
2879 y B/45 - 1380) que gravan a esos inmuebles.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES REFERENTES A LA CAJA DE
JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES
UNIVERSITARIOS
(Carrera obligatoria). - Sustitúyese el artículo 36 de la ley N.o
12.997, por el siguiente:
"ARTICULO 36. - Los profesionales se agruparán en categorías con sus
correspondientes sueldos fictos mensuales de la siguiente manera:
$
1a. categoría 300.00
2a. " 500.00
3a. " 750.00
4a. " 1.000.00
5a. " 1.250.00
6a. " 1.500.00
7a. " 1.750.00
8a. " 2.000.00
9a. " 2.500.00
10a. " 3.000.00
Durante los primeros doce años de ejercicio, los profesionales tendrán
las siguientes categorías:
Hasta tres años ............. 1ª categoría
De tres años hasta seis años 2ª "
De seis años hasta nueve años 3ª "
De nueve años hasta doce años 4ª "
Los profesionales de la 4a. categoría, al vencimiento de su período,
podrán optar por permanecer en ésta, a cuyo efecto deberán comunicar a
la Caja su desistimiento de pasar a la siguiente. Cada trienio sucesivo
podrán optar en igual forma.
A partir de la 5ª categoría inclusive la permanencia en cada categoría
será de tres años al vencimiento de ese término pasarán salvo que
comuniquen a la Caja su voluntad la contraria.
Los profesionales de la 5ª categoría en adelante, al vencimiento de
cada trienio podrán desistir de los aumentos y volver hasta el sueldo de
4ª, categoría, pero sin tener derecho a reclamar devolución de montepíos.
No obstante lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo,
durante los primeros nueve años de ejercicio los profesionales podrán optar, una sola vez, por permanecer durante un nuevo período de tres años
en la categoría en que se encontraren en el momento de la opción. Esta
opción deberán comunicarla por escrito a la Caja antes de vencer el
período respectivo".
(Escala de montepíos). - Modifícase el artículo 37 de la ley N.o
12.997, de 28 de noviembre de 1961, que quedará redactado en la forma
siguiente:
"ARTICULO 37. - El montepío correspondiente a las categorías establecidas en el artículo anterior, será el siguiente:
lª, 2ª y 3ª de $ 300.00 a $ 750.00 15 %
4ª, 5ª y 6ª de $ 1.000.00 a $ 1.500.00 16 %
7ª y 8ª de $ 1.750.00 a $ 2.000.00 17 %
9ª y 10ª de $ 2.500.00 a $ 3.000.00 18 %
A partir del 1° de enero de 1969, los porcentajes de montepíos para
todas las categorías serán del 18 %.
El importe de los distintos montepíos deberá pagarse dentro de los
treinta días siguientes al mes vencido. La falta de pago en plazo, dará
lugar a la aplicación de un recargo del 2 % (dos por ciento) por cada mes
de atraso.
La Caja podrá organizar un servicio de recaudación domiciliaria que el
afiliado tendrá derecho a utilizar mediante el pago de la Comisión que se
establezca. Para los afiliados radicados fuera de la capital se establecerá un sistema especial de recaudación".
(Inclusión en categoría). - Los profesionales en actividad a la fecha
de promulgación de esta ley, con más de 15 años de ejercicio profesional
al 1° de enero de 1962, a los cuales en aplicación del artículo 38 de la
ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961, les hubiese correspondido una
categoría inferior a la 5ª, serán incluidos en ésta, sin perjuicio de la
facultad de desistir de esta inclusión y optar por 4ª categoría.
Los profesionales en actividad a la fecha de promulgación de esta ley,
con menos de 15 años de ejercicio profesional al 1° de enero de 1962, a
los cuales por el artículo 38 de la mencionada ley les hubiere correspondido una categoría superior a la indicada en el artículo 90,
podrán optar por permanecer en dicha categoría.
Derógase el inciso 3.o del artículo 38 de la ley N° 12.997 de 28 de
noviembre de 1961.
Las diferencias por concepto de montepíos que deban abonarse por
aplicación de este artículo y del 90 podrán pagarse en tres años, en
cuotas mensuales iguales, sin interés.
(Régimen de compensación). - Agrégase al artículo 97 de la ley N.o
12.997, de 28 de noviembre de 1961, el siguiente inciso:
"Las deudas consolidadas vencidas o no, se compensarán con los
beneficios que la Caja deba pagar, en el momento del pago. El saldo
que quedare pendiente se reajustará de oficio según el sistema
establecido en el artículo 102. Se exceptúa de este régimen de
compensación el subsidio por enfermedad y las jubilaciones por
incapacidad permanente".
(Recursos). - Modifícanse los incisos A) y F), y el apartado 1° del
inciso H) del artículo 23 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de
1961, sustituido por el artículo 49 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, los que quedarán redactados en la siguiente forma:
"A) Un timbre de valor $ 10.00 (diez pesos) que deberá colocarse al pie
del original de todo escrito, plano, peritaje, certificado o
documento que haga sus veces y lleve la firma de un profesional
cuando actúe en el ejercicio amparado por el artículo 27,
correspondiendo un timbre por cada firma. Sólo quedarán exentos de la
aplicación de este timbre los certificados expedidos por
profesionales cuya función específica sea la de certificar y cuando
ella esté amparada por otra Caja y el certificado sea expedido en el
cumplimiento de los deberes de su cargo; como asimismo los
certificados expedidos en gestiones de pensionistas a la vejez.
En los restantes casos, la falta de timbre en los documentos
referidos, será considerada defraudación a la Caja.
En todos los escritos o actas que se presenten o formulen ante la
Administración de Justicia, suscritos por profesionales abogados o
procuradores en el ejercicio amparado por el artículo 27 de la ley
N.o 12.997, de 28 de noviembre de 1961, se colocarán timbres por cada
firma de acuerdo con la siguiente escala: Juzgados de Paz, $ 10.00
(diez pesos); Juzgados Letrados y Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, $ 15.00 (quince pesos); Tribunales de Apelaciones,
$ 30.00 (treinta pesos); Suprema Corte de Justicia, $ 50.00
(cincuenta pesos).
Respecto de los demás escritos, peritajes, certificados o
documentos que hagan sus veces y lleven la firma de profesional,
abogado o procurador, cuando actúe en el ejercicio amparado por el
artículo 27, se aplicará la tributación prevista en los apartados
precedentes de este inciso.
La Caja podrá disponer la impresión y uso de timbres especiales
para ser aplicados por los profesionales mencionados".
"F) En todo plano o proyecto relacionado con la ejecución de obras
privadas o públicas de cualquier naturaleza que se presenten por
particulares (empresas o personas físicas) ante las dependencias del
Estado, Administración Central, Servicios Descentralizados, Entes
Autónomos y Municipios, deberán colocarse timbres cuyo valor se
fijará de acuerdo con las siguientes normas: obras de arquitectura
2 % (dos por ciento) del valor declarado; otras obras, cualquiera sea
su naturaleza, 1 % (uno por ciento) del valor de las obras
determinado multiplicando por veinte el honorario del profesional
universitario firmante del plano o proyecto, o en su defecto, el
honorario que hubiere correspondido a un profesional por la
confección del plano o proyecto.
Esta tributación será sin perjuicio de lo establecido en el inciso
A) de este artículo.
El tributo que se establece en este inciso se pagará una sola vez
por cada proyecto, cualquiera sea el número de planos.
El contralor de la correcta aplicación de los timbres que proceda
emplear estará a cargo de las oficinas ante las que se presenten los
planos o proyectos".
"H) Todas las personas o empresas que presenten solicitudes de
inspecciones contables, avaluaciones o declaraciones juradas de
cualquier concepto, ante las oficinas públicas estatales, no
estatales y municipales, deberán colocar un timbre de $ 10.00 (diez
pesos) en cada una de aquellas gestiones.
Exceptúanse de este tributo las declaraciones juradas que por
cualquier concepto deban formular los afiliados pasivos de las Cajas
de Jubilaciones estatales".
(Transitorio). - Podrán realizar la opción prevista en el inciso 3°
del artículo 36, sustituido por el artículo 90 de esta ley, todos
aquellos profesionales, actualmente en actividad, que hubieren cumplido
doce años de ejercicio entre el 1° de enero de 1962 y la fecha de promulgación de la presente, y la prevista en el inciso final del citado
artículo, aquellos que hubieren cumplido nueve años en el lapso indicado,
así como los profesionales que a la fecha de promulgación de ésta
tuvieran menos de nueve años de ejercicio. Las referidas opciones, así
como las previstas en el artículo 92, deberán formularse por escrito ante
la Caja dentro del plazo de sesenta días siguientes a la promulgación de
la misma.
CAPITULO XIV
VARIOS
Se hace extensivo el régimen de beneficio acordado los artículos 21 y
135 de la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960, a favor de los hijos u
otros familiares menores a cargo de jubilados o a favor de hijos menores
de jubilados fallecidos, de la Caja de Jubilaciones Bancarias, en la
forma y condiciones que en ellos se establece.
Modifícase el artículo 3.o de la ley N° 13.168, de 15 de octubre de
1963, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 3° - Inclúyese en los beneficios establecidos por el
artículo 42 de la ley número 11.496, de 27 de setiembre de 1950 al
Decano y Profesores Fundadores de la ex-Universidad de Mujeres
(actualmente Instituto José Batlle y Ordóñez) y a los Directores y
Profesores que fueron designados Inspectores al crearse la Inspección
de la Enseñanza Secundaria, aunque no hayan sido declarados
fundadores".
Declárase que los beneficios acordados por el artículo 1.o de la ley
N.o 12.551, de 16 de octubre de 1958, y la prórroga que establece el
artículo 13 de la ley N.o 13.000, de 28 de noviembre de 1961, alcanza a
las instituciones hípicas del interior, hasta la fecha de la promulgación
de la presente ley.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de
noviembre de 1965.
MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente. - Luis N. Abdala, Secretario.
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, 2 de diciembre de 1965.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: BELTRAN. - JUAN E. PIVEL DEVOTO. - DARDO ORTIZ. - Modesto Burgos Morales, Secretario.