Fecha de Publicación: 22/12/1965
Página: 317-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 13.426

                         AUMENTO DE LAS PASIVIDADES

                                CONTENIDO

                                CAPITULO I
Artículos 1º al 6º - Movilidad de las Prestaciones.

                                CAPITULO II
Artículos 7º al 10 - Beneficios Especiales

                                CAPITULO III
Artículos 11 al 12 - Sistema de Liquidación de los Aumentos.

                                CAPITULO IV
Artículos 13 al 18 - De las Pensiones.

                                CAPITULO V
Artículos 19 al 26 - Modificaciones al Régimen Jubilatorio, Pensionario
                     y Tributario del Servicio Doméstico.

                                CAPITULO VI 
Artículos 27 al 39 - Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
                     Comercio.

                                CAPITULO VII
Artículos 40 al 51 -  Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y 
                      Escolares.

                                CAPITULO VIII
Artículos 52 al 63 - Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
                     Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.

                                CAPITULO IX
Artículos 64 al 70 - Disposiciones comunes a las Cajas de Jubilaciones y
                     Pensiones.

                                CAPITULO X
Artículos 71 al 81 - Libro de Obligaciones Sociales.

                                CAPITULO XI
Artículos 82 al 86 - Dirección General del Registro de Estado Civil.

                                CAPITULO XII
Artículos 87 al 89 - Comisión Honoraria Asesora de la Seguridad Social.

                                CAPITULO XIII
Artículos 90 al 96 - Disposiciones referentes a la Caja de Jubilaciones y
                     Pensiones de Profesionales Universitarios.

                                CAPITULO XIV
Artículos 97 al 100 - Varios.

                                 ____________

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                  DECRETAN:

                                 CAPITULO I

                       MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES

Artículo 1

   (Anualidad de la revaluación). - El régimen de Revaluación Automática
de las Pasividades estatuído por la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de
1961, se aplicará anualmente a partir de la vigencia del próximo ajuste.
   En todos los casos, cuando dicha ley señala la expresión "último 
bienio", quedará modificada por la de "último año".

Artículo 2

   (Mínimos jubilatorios y pensionarios). -  El régimen previsto en el
artículo 92 de la ley número 13.318, de 28 de diciembre de 1964, se hará
efectivo por el procedimiento y en la oportunidad establecidos por la ley
N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961 y la presente, otorgándose los
montos mínimos únicamente en el caso de imposibilidad física, jubilados
con 60 o más años de edad, y a las pensiones en general, rigiendo lo dispuesto en el Capítulo III.

Artículo 3

   (Máximos jubilatorios y pensionarios. Alcance). - Las disposiciones de
los artículos 1.o, 4.o, y 7.o de la ley N.o 13.315, de 22 de diciembre de
1964, comprenderán también a todas las pasividades cuyos titulares 
hubieran cesado y configurado la causal respectiva con anterioridad a las
fechas establecidas por el artículo 11 de la citada ley, pero las
reformas correspondientes a las pasividades fundadas en más de treinta
años de servicio se servirán a partir del 1.o de enero de 1966.
   Las pasividades así reformadas, con acumulación de los aumentos y 
beneficios que les pudieran haber correspondido hasta la fecha de publicación de la presente ley no podrán sobrepasar los respectivos 
montos indicados en los artículos 1.o, 4.o, y 7.o de la referida ley.
   Sin perjuicio de lo expresado en el presente artículo a los efectos
del aumento preventivo y ajuste correspondiente al bienio 1963/65 se 
tomarán los montos realmente percibidos al 31 de diciembre de 1965.

Artículo 4

   (Indices diferenciales). - Cuando la Comisión Honoraria Asesora de la
Seguridad Social, conforme a los estudios técnicos realizados, considere
necesaria la formulación de diferentes índices de revaluación, se lo
comunicará al Poder Ejecutivo, el que determinará el índice o índices de
revaluación que regirán para la última anualidad, dando cuenta a la 
Asamblea General.

Artículo 5

   (Prima por edad). - Modifícanse los artículos 4.o, 39 y 113 de la ley
N.o 12.761, de 23 de agosto de 1960, que quedarán redactados así:

     "Los jubilados que al efectuarse cada revaluación prevista por la
  ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, modificada por la presente,
  tengan 70 años cumplidos de edad, tendrán derecho a una prima de $
  100.00 (cien pesos) mensuales que acrecentará su jubilación por una
  sola vez y de manera permanente.
     Los jubilados que ya hubieran percibido la prima de $ 30.00 (treinta
  pesos) aumentarán únicamente $ 70.00 (setenta pesos).
     La prima de edad no es transmisible a la pensión, y no se tomará en
  cuenta a los efectos del cálculo de la revaluación ni del mínimo 
  jubilatorio, y su monto será revisado en la ocasión y por el 
  procedimiento previsto por la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de
  1961, modificada por la presente, para la revaluación".

Artículo 6

   (Movilidad de los topes). - Modifícase el artículo 12 de la ley N.o 
13.315, de 22 de diciembre de 1964, el que quedará redactado en la siguiente forma:

     "ARTICULO 12. - Los límites establecidos en los artículos 1.o, 4.o y
  7.o, serán desplazados en cada oportunidad de la aplicación del índice
  o índices diferenciales conforme a lo estatuído en la ley N.o 12.996,
  de 28 de noviembre de 1961, y la presente, y en los porcentajes que 
  correspondan".

     La rimera modificación se realizará a partir del 1.o de julio de
  1967 y así sucesivamente en la oportunidad de fijarse cada índice, pero
  sólo comprenderá a los afiliados en actividad en esas fechas.

                                CAPITULO II

                           BENEFICIOS ESPECIALES

Artículo 7

   (Aumento extraordinario). - A partir del 1.o de enero de 1966 las 
pasividades comprendidas en el régimen de la ley N.o 12.996, de 28 de
noviembre de 1961, correspondientes a titulares o causantes que hayan cesado en la actividad y configurado la causal respectiva al 31 de diciembre de 1963 serán aumentadas preventivamente hasta en un 40 % (cuarenta por ciento) en tanto no se haga efectivo el ajuste a que alude
el artículo 1.o de la presente ley.
   El 40 % (cuarenta por ciento) preventivo se liquidará atendiendo al
régimen establecido en el Capítulo III, y conforme a los índices diferenciales establecidos en la presente ley.
   Es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en el inciso 3.o, del
artículo 3.o de la ley número 12.996, de 28 de noviembre de 1961.
   Este aumento no se aplicará en las pasividades cuya movilidad se prevé
por regímenes especiales.
  
   Las pensiones a la Vejez e Invalidez tendrán un aumento preventivo del
20 % (veinte por ciento).

Artículo 8

   (Aguinaldo a jubilados, pensionistas y pensionistas a la Vejez e 
Invalidez). - Las jubilaciones y pensiones a cargo de las Cajas creadas
por la ley N.o 11.034, de 14 de enero de 1948, tendrán derecho a percibir
en la segunda quincena del mes de diciembre del corriente año, una retribución especial de fin de año de $ 500.00 (quinientos pesos).
   
   Los pensionistas a la Vejez e Invalidez, tendrán derecho, en las 
mismas condiciones, a la suma de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos).
   Las jubilaciones y pensiones a cargo de las Cajas mencionadas y los 
pensionistas a la Vejez e Invalidez, tendrán derecho a una retribución especial de fin de año, que será igual a la asignación de que disfrutan,
con un máximo de $ 1.000.00 (mil pesos) que se liquidará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, comenzando su percepción en
diciembre de 1966.

   Cuando los jubilados y pensionistas sean titulares de más de una 
pasividad aún siendo atendidas por distintas Cajas, la retribución
extraordinaria será liquidada en la pasividad de mayor asignación y en
los casos de motos iguales en la más antigua. Este beneficio no se aplicará en los casos que el titular perciba otra cantidad por ese concepto.
   
   Cuando el afiliado hubiere cesado en el correr del año en que se
pague este beneficio, el mismo se proporcionará en base al tiempo 
calculado en meses que hubiere gozado de la jubilación o pensión.
   Las cantidades establecidas en el presente artículo, sustituyen a las
previstas por leyes anteriores en concepto de aguinaldo para los mismos
beneficiarios.

Artículo 9

   (Extensión de aguinaldo). - Las pasividades cuyo servicio se encuentra
a cargo de Rentas Generales, Administración Nacional de Puertos y Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado, percibirán el beneficio establecido en el artículo precedente con
los mismos alcances y limitaciones.

Artículo 10

   (Asignaciones familiares - Caja Civil). - Las asignaciones familiares
que las leyes o los presupuestos fijan para los funcionarios dependientes
de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios 
Descentralizados, Gobiernos Departamentales y otros organismos,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, con afiliación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, se harán extensivas a favor
de los hijos u otros familiares menores a cargo de jubilados o a favor de
hijos menores de jubilados fallecidos. En el futuro se continuarán 
liquidando dichas prestaciones a atributarios que pasen al goce de la
pasividad, en tanto tengan derecho a las mismas.

   Dicho beneficio será abonado por las dependencias donde prestaba 
servicios el jubilado o causante y el monto y condiciones para su liquidación serán los mismos que rijan para los afiliados en actividad.

                               CAPITULO III

                   SISTEMA DE LIQUIDACION DE LOS AUMENTOS

Artículo 11

   (Sistema de liquidación de los aumentos). - Establécese el siguiente 
régimen de liquidación para los aumentos determinados por la ley N.o
12.996, de 28 de noviembre de 1961 y la presente, en cuanto sean beneficiarios del régimen general de revaluación:

1°) Los aumentos sólo serán tomados en su totalidad cuando acumulados al
    promedio de ingresos correspendientes al año que comprende la 
    declaración jurada, que por cualquier origen perciba el interesado,
    la suma de ambos no exceda la cantidad de $ 10.000.00 (diez mil 
    pesos) mensuales, cantidad que será revisada en la ocasión y por el
    procedimiento previsto por la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 
    1961, modificada por la presente para la revaluación.
2°) En los casos en que el afiliado disfrute de más de una pasividad, el
    aumento se efectuará únicamente en una de ellas, tomándose por su
    orden la mayor y en caso de ser iguales, la más antigua, salvo el
    derecho del interesado de optar por la cantidad que más le convenga,
    debiendo en todos los casos estarse a lo dispuesto en el numeral 1°.
3°) No tendrán derecho al aumento las pensiones o cuotas - partes de
    pensiones en curso de pago correspondientes a beneficiarios de estado
    casado o que contraigan matrimonio, cuando acumuladas a los ingresos
    que por cualquier concepto posea el cónyuge, la suma de ambos exceda
    de la cantidad de $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales.
4°) En los casos en que existan varios causahabientes de una pensión,
    alguna de cuyas cuotas - partes no tenga derecho al aumento, o éste
    se vea limitado, no se producirá incremento, y el aumento será 
    otorgado en la proporción que corresponda a cada cuota - parte 
    restante.
5°) Para la aplicación del presente artículo se utilizará el régimen de
    declaración jurada al 31 diciembre de cada año, no influyendo las
    variantes producidas en el correr del año subsiguiente, más que a los
    efectos de la nueva declaración.

Artículo 12

   (Automaticidad de los aumentos) - Todos los aumentos a las pasividades
que por vía de la revaluación o por cualquier otro procedimiento, se 
liquidarán automáticamente por la Caja que corresponda, sin necesidad que
medie solicitud del titular.

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares a
liquidar de oficio todas las reformas de sus pasividades y siempre que 
las mismas fueran más convenientes para sus afiliados.

                               CAPITULO IV

                            DE LAS PENSIONES

Artículo 13

   (Modificaciones al régimen pensionario). - Modifícanse los regímenes
pensionarios de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones comprendidos por
la ley N° 11.034, de 14 de enero de 1948 en lo que a continuación se 
expresa:

1°) El derecho a pensión se adquiere cualquiera fuere el lapso de 
    prestación de servicios del causante, ciudadano natural, ciudadano
    legal o extranjero con un mínimo de 10 años de residencia en el país
    conjuntamente con sus causahabientes y, en ambos casos, tratándose
    de cotizantes al sistema conforme a la legislación vigente.
2º) En el caso de personas que fallezcan en actividad, el sueldo básico
    pensionario será equivalente al promedio de lo percibido en el año
    final de servicios, o en el período efectivamente trabajado cuando no
    llegue al año.
3°) Las cuotas - partes pensionarias correspondientes a menores de 18
    años, en tanto subsista la minoría, serán incrementadas en conjunto
    en un 9 por ciento (nueve por ciento) del sueldo básico pensionario,
    pudiendo llegar el sueldo pensionario, en esos casos, al 75 por 
    ciento (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico pensionario.
4°) Las mujeres al contraer enlace perderán el 50 por ciento (cincuenta 
    por ciento) del monto de la cuota - parte pensionaria, sin perjuicio
    de que, cambiando de estado civil nuevamente, y acreditada su
    carencia de recursos, puedan recuperar íntegramente el monto que les
    correspondía originalmente.
       En ningún caso la acumulación con ingresos que por cualquier
    concepto perciban los cónyuges podrá sobrepasar los $ 10.000.00 (diez
    mil pesos) mensuales.
5°) Declárase acumulable la pensión con el ejercicio de cualquier 
    actividad remunerada, hasta la cantidad concurrente de $ 10.000.00
    (diez mil pesos); excepto para el caso de la viuda con hijos menores
    de 18 años o incapaces, a su cargo, que no sufrirá descuento por el
    exceso.
6°) En los casos previstos por los numerales 4° y 5°, no se operará 
    acrecimiento en las cuotas partes de los restantes copartícipes.
7°) El sueldo básico pensionario no podrá superar los montos máximos
    establecidos por los artículos 1°, 4° y 7° de la ley N.o 13.315, de
    22 de diciembre de 1964, para la tercera etapa y desplazándose el
    mismo conforme al artículo 12 de dicha ley.
8°) Las modificaciones precedentes serán de aplicación para las pensiones
    cuyos causantes fallezcan desde el 1° de enero de 1966.
9°) Quedan vigentes todas las disposiciones que no se opongan al presente
    artículo.

Artículo 14

   (Causales de pensión - Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
Industria y Comercio).  Agrégase al artículo 30 de la ley N° 6.962, de 6
de octubre día 1919, modificado por el artículo 3° de la ley N° 8.063, de
20 diciembre de 1926, lo siguiente:
   
      "Existirá además derecho a pensión en caso de desaparición del
   afiliado, previa declaración judicial de ausencia".

Artículo 15

   (Beneficiarios de pensión Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
Industria y Comercio). - Modifícase el inciso E) del artículo 34 de la
ley N.o 6.962, de 6 de octubre de 1919, el que quedará redactado en la
siguiente forma:

"E) A las hermanas solteras y a los hermanos menores de 18 años o mayores
    de esa edad totalmente incapacitados para el trabajo, que se 
    encuentren en las condiciones de los padres".

Artículo 16

   A partir de la promulgación de la presente ley todas las pensiones 
causadas por fallecimiento de jubilados de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, de la Industria y Comercio y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la vejez, deberán sustanciarse en sus trámites, liquidarse y hacerse efectivas en el
término máximo de sesenta días hábiles, a partir de la fecha de presentación en forma de la correspondiente solicitud.

Artículo 17

   La disposición del artículo anterior alcanza a los siguientes 
causahabientes: viuda e hijos menores de 18 años e hijas solteras.

Artículo 18

   Las gestiones de subsidio por fallecimiento de jubilados de las tres
Cajas mencionadas y a favor de los beneficiarios que se establecen en el
artículo anterior, deberán substanciarse y pagarse, dentro de los treinta
días hábiles, a partir de la presentación en forma de las respectivas solicitudes.

                               CAPITULO V

                 MODIFICACIONES AL REGIMEN JUBILATORIO,
                 PENSIONARIO Y TRIBUTARIO DEL SERVICIO 
                                DOMESTICO

Artículo 19

   (Modificaciones al régimen general). - Modifícase el régimen
jubilatorio y pensionario referente al Servicio Doméstico a cargo de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos
y de Pensiones a la Vejez, por el siguiente:

1°) Fíjase como pasividad una asignación mensual uniforme a percibir por
    todos los jubilados correspondientes al sector Servicio Doméstico
    atendidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
    Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, la que se determinará
    conforme al procedimiento y en la forma establecida por la ley N.o
    12.996, de 28 de noviembre de 1961, y de acuerdo a los elementos allí
    consignados.

2°) Los porcentajes pensionarios serán los mismos que rigen actualmente,
    pero calculados sobre el nuevo monto jubilatorio que se fije conforme
    al procedimiento establecido en la presente ley.

Artículo 20

   (Prueba de servicios y cotización). - Los afiliados activos amparados
por el Sector Servicio Doméstico estarán comprendidos, en cuanto a la
prueba de servicios y cotización, por lo previsto en la ley N° 9.946, de
26 de julio de 1940, con las siguientes modificaciones:

   a) El tributo de timbres será del exclusivo cargo de empleado.
   b) El monto de la cotización será equivalente al 8 % (ocho por 
      ciento), de la retribución mensual que se fije de acuerdo a lo 
      determinado en el numeral 1° del artículo precedente.

Artículo 21

   (Obligatoriedad de Presentación de la Hoja de Cotización). - El afiliado que al 30 de abril de cada año no haya presentado la Hoja de Cotización correspondiente al año inmediato anterior, para su registro 
por la Caja, perderá el derecho a la computabilidad de dicho año.

Artículo 22

   (Medio de Prueba). - El Carnet de Trabajo, a través de sus Hojas de 
Cotización y registro en la Caja, será el único medio probatorio de los años de servicio. La Caja entregará al interesado comprobante que 
acredite la entrega de la Hoja de Cotización.

Artículo 23

   (Plazo para denunciar servicios anteriores al 31 de diciembre de 
1965). - Fíjase el 31 de diciembre de 1967 como plazo máximo para 
denunciar los servicios prestados como doméstica hasta el 31 de diciembre
de 1965 de los que no exista cotización ni registro. Vencido el plazo
fijado no podrán denunciarse los servicios, que perderán su eficacia jubilatoria. La Caja deberá entregar comprobante al interesado con constancia de los servicios denunciados.

Artículo 24

   (Vigencia del régimen). - El nuevo régimen jubilatorio que se 
establece para el Servicio Doméstico comenzará a regir el 1.o de enero de
1966.

Artículo 25

   (Impuestos). - Modifícase el inciso B) del artículo 4.o de la ley N.o
11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado por el artículo 8.o de la
ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957, estableciéndose que para los
alquileres superiores a pesos 5.000.00 (cinco mil pesos), el impuesto del
6 % (seis por ciento) se calculará sobre la cantidad imponible cualquiera
fuere su monto.
   De igual manera se calculará el impuesto en caso de propietarios que
habiten sus fincas o de personas que lo hagan a título gratuito, de acuerdo con la tasación de alquileres que se fije a ese fin.

Artículo 26

   (Régimen anterior). - En todo lo que no se modifica expresamente por
el nuevo régimen para el Servicio Doméstico, seguirán rigiendo las normas
anteriores.
   Las pasividades en curso de pago comprendidas en este régimen, cuyo
importe supere al fijado por el presente procedimiento, no sufrirán disminución en su monto y serán aumentadas por el procedimiento de los
índices diferenciales previsto en el artículo 4.o.

                               CAPITULO VI

                 CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA
                          INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 27

   (Contralor de pago de aportes). - Las oficinas de contralor del Estado
no podrán autorizar la distribución de utilidades, ni los balances 
respectivos, de empresas afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio, si éstas no exhiben los certificados de este
Organismo, que acrediten estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones o en situación regular de pago.

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio queda
autorizada para controlar directamente, de sus contribuyentes, el cumplimiento del presente artículo, pudiendo aplicar las sanciones previstas por el artículo 37 de la ley N.o 12.276, de 10 de febrero de
1956.

Artículo 28

   (Trabajadores independientes). - A partir del 1.o de enero de 1966,
todas las personas que trabajen en actividades comprendidas sin estar
sometidas a una relación de dependencia, serán consideradas como
patronos, a todos los efectos jubilatorios quedando en consecuencia, 
sujetas a todas las normas que rigen la condición patronal.

Artículo 29

   (Régimen de transición). - Los trabajadores a que alude el artículo 
anterior, que antes del 31 de diciembre de 1965, hubieran configurado causal jubilatoria, de conformidad con el sistema que regía la situación
de los obreros libres, podrán optar por acogerse a la jubilación, o por
continuar en actividad, en cuyo caso no perderán la causal ya lograda que
podrán invocar en cualquier momento.
   La actividad posterior será considerada patronal.

Artículo 30

   (Directores y síndicos de sociedades anónimas). - La afiliación jubilatoria de los directores y síndicos de sociedades anónimas y bancos
particulares se regirá sobre la base de los sueldos de los empleados administrativos mejor remunerados regulados por laudos de consejos de salarios o por convenios colectivos.

   Cuando se pruebe que las remuneraciones de aquellos afiliados no están
incluidas en laudos o convenios, y que su monto no alcanza las bases laudadas, los montos computables no podrán ser, en ningún caso, 
inferiores al monto mínimo vigente de la jubilación.

   La prueba de las condiciones previstas en el párrafo anterior corresponde en todo caso a la empresa; pero la Caja determinará si la importancia económica de la empresa justifica el enartamiento de la base
laudada, estableciendo, en caso negativo, el sueldo que corresponda.

   A los efectos de la aplicación de lo dispuesto precedentemente la Caja
formulará la reglamentación correspondiente.

Artículo 31

   (Títulos ejecutivos). - Declárense vigentes las disposiciones 
relativas a configuración de títulos ejecutivos, contenidas por el artículo 6° de la ley N° 8.634, de 18 de junio de 1930, y el artículo 54
de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, modificado por el artículo
23 de la ley N° 11.035, de 14 de enero de 1948, referidas de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio, no rigiendo a su respecto los dos
primeros incisos del artículo 378 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, modificado por el artículo 61 de la ley N° 13.032, de 7 de
diciembre de 1961.

Artículo 32

   (Conjunto económico). - La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, procederá de la siguiente manera a efectos de un
mejor contralor y percepción de las tributaciones a su favor.

1°) Cuando existan dos o más empresas de cualquier índole por 
    desdoblamiento de capitales de un mismo conjunto económico, de tal 
    manera que ese desdoblamiento pueda traer como consecuencia la 
    disminución o eliminación de la solvencia de la empresa originaria o
    de la garantía de cobro de las contribuciones devengadas a favor de
    la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, este
    Organismo, estará facultado para exigir de cualquiera de ellas la 
    satisfacción de los adeudos ya devengados en cada una o en su 
    totalidad.

2°) Considérase que también existe venta o enajenación de un 
    establecimiento comercial o industrial y por consiguiente, que son 
    íntegramente aplicables todas las disposiciones de las leyes que 
    rigen en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
    Comercio en materia de transferencias de dominio, aunque sin abarcar
    la totalidad del establecimiento, signifique que el vendedor se 
    desprende parcial o totalmente de alguno de los giros o elementos de
    producción de sus negocios.

    a) Parcial: cuando enajena una maquinaria o cualquier otro elemento
       de producción de su establecimiento, conservando una parte de la
       utilidad que el mismo pueda prestar al adquirente, es decir,
       formando una sociedad con el comprador.
    b) Totalmente: cuando la enajenación se hace en el sentido jurídico y
       literal de la palabra.

3°) En los casos de fusión, absorción, consolidación, y demás operaciones
    análogas la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
    Comercio, podrá practicar el desdoblamiento del capital de la nueva
    empresa siempre que las anteriores hayan pertenecido a la misma 
    persona o conjunto económico, y que su reunión pueda traer como 
    consecuencia la frustración total o parcial del cobro de las 
    contribuciones devengadas.
       También en el caso de empresas o explotaciones que pertenezcan a
    una misma persona o conjunto económico y que trasladen beneficios o
    quebrantos entre sí, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
    Industria y Comercio, podrá atribuir a cada una de ellas, el 
    resultado que realmente corresponda.
4°) En todos los casos de enajenación o cesión de cuota social por parte
    de uno o más socios, o de cambio de nombre de una sociedad,
    cualquiera que sea su forma de constitución, regirá lo dispuesto en
    la ley Nº 8.634, de 18 de junio de 1930, artículo 6°, parte final.
5°) No podrá procederse a la inscripción de ninguna sociedad sustitutiva,
    ni de ninguna reforma de estatutos o contrato social en el Registro
    Público de Comercio, sin previa exhibición del certificado indicado
    en el inciso precedente.

Artículo 33

   (Cómputo de servicios anteriores). - Todas las denuncias de servicios
anteriores a las respectivas leyes jubilatorias que los han comprendido,
formuladas con anterioridad al 31 de agosto de 1965, por afiliados a quienes aún no se les haya otorgado pasividad, ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, serán válidas y la
acumulación de dichos servicios se hará lisa y llanamente sin que importe
en absoluto la fecha en que fueron denunciados, excepto los que
correspondan a servicios de trabajadores independientes.

Artículo 34

   (Cómputo presuntivo). - Acéptase la presunción de haber sido prestados
todos los servicios denunciados hasta el 31 de agosto de 1965, con excepción del último quinquenio de actividad, que deberá documentarse de
acuerdo a las normas vigentes. A tales efectos la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio, recibirá de cada afiliado una declaración jurada de los servicios mencionados.
   Cuando se tratare de afiliados extranjeros deberá justificarse de manera fehaciente la fecha de ingreso al país y su permanencia.
   Las actividades patronales posteriores a las respectivas leyes de 
inclusión se establecerán de acuerdo a las constancias que posea la Caja
referente a las empresas del afiliado.

   Quedan exceptuados de lo establecido precedentemente los servicios de
trabajadores independientes.
   No obstante lo dispuesto precedentemente la Caja podrá realizar las
comprobaciones que estime necesario para la validez de los servicios, de
acuerdo con las normas establecidas por la ley N° 11.035, de 14 de enero
de 1948.

   El presente artículo no amparará a las pasividades otorgadas hasta la
vigencia de esta ley.

Artículo 35

   (Servicio Oceanográfico y de Pesca. Concesionarios o Distribuidores.
Adeudos). - Los concesionarios o distribuidores del SOYP dispondrán de un
plazo de ciento veinte días, a partir de la fecha de vigencia de la
presente ley, para ampararse al régimen de consolidación de adeudos establecido por la ley N° 13.296, de 29 de octubre de 1964.

Artículo 36

   (Deportistas profesionales. Opción). - A los efectos de la afiliación
y aportaciones correspondientes, los deportistas profesionales cuyas remuneraciones constituyan o hayan constituido el medio principal de subsistencia, podrán optar por un sueldo ficto igual al mínimo 
jubilatorio fijado por las distintas leyes para la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio, siempre que el total de las remuneraciones computables fueren mayores a ese monto.

   Lo dispuesto en el inciso anterior regirá desde la vigencia de la ley
N° 12.138, de 13 de octubre de 1964.
   Concédese un plazo de ciento veinte días, a partir del 1° de enero de
1966, a las entidades culturales y deportivas para ampararse por las
deudas referidas en el presente artículo al régimen de consolidación de
adeudos establecido por la ley N° 13.296, de 29 de octubre de 1964, por
las deudas al 31 de octubre de 1965, cuyos importes se determinarán sin
intereses ni recargos.

Artículo 37

   (Patronos. Compensación de deudas). - Sustitúyense los artículos 1° de
la ley N° 12.143, de 19 de octubre de 1954, 7° de la ley N° 12.934, de 24
de octubre 1961, por el siguiente:

      "Los afiliados patronos que al 31 de diciembre de 1964 tengan
    adeudos con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
    Comercio, por cuya causa no entraron en goce de la pasividad
    conforme con la ley N° 11.237, de 8 de enero de 1949, en su artículo
    1° podrán acogerse al régimen de pago que se condiciona por los
    artículos siguientes".

Artículo 38

   Sustitúyense el artículo 1° de la ley N° 12.745, de 26 de julio de 1960, y el artículo 1° de la ley N° 12.946, de 21 de noviembre de 1961,
por el siguiente:

       "Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
    y Comercio, para contratar a los afiliados pasivos de la misma para
    la prestación de servicios relacionados con la cobranza domiciliaria.
    La remuneración individual que les corresponderá por los mencionados
    servicios no podrá ser inferior a la cantidad asignada a los 
    funcionarios del último grado del escalafón administrativo vigente,
    por todo concepto, que será aumentado al grado inmediatamente 
    superior, al cumplimiento de los cinco años de antigüedad en el
    empleo, que a tales efectos se computarán desde el día 1° del mes
    en que ese cumplimiento se produzca. Esta remuneración es acumulable
    a la pasividad y a los aumentos que la afecten".

Artículo 39

   Declárase que la exoneración de impuestos establecida por el artículo
259 de la ley N° 13.220, de 28 de diciembre de 1964, modificado por el
artículo 86 de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965, no comprende al
impuesto creado por el inciso A) del artículo 4° de la ley N° 10.805, de
11 de octubre de 1946.

                               CAPITULO VII

            CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES y ESCOLARES

Artículo 40

   (Tasa única de montepío). - Fíjase en un 17 % (diecisiete por ciento)
el montepío único a cargo de los afiliados activos de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, derogándose todas las disposiciones que establecen distintos aportes personales de montepío
aún para cubrir fondos especiales.

   A partir del 1° de enero de 1967 el montepío único se fija en el 15 %
(quince por ciento).

Artículo 41

   (Contribuciones sobre asignaciones extraordinarias - Caja Civil). -
Todas las asignaciones extraordinarias tales como aguinaldos, participación en las utilidades o ganancias, habilitaciones, premios estímulos, quedan sujetos a la correspondiente imposición de montepíos y
aportes patronales.
   Esta disposición se aplicará cualquiera fuera la forma de liquidación
y oportunidad del pago.

Artículo 42

   (Forma de deducir reintegros). - La Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares cuando deba aplicar lo dispuesto por el artículo 45
de la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, podrá establecer
porcentajes fijos en carácter de cuota de retención, pero en ningún caso
la misma podrá exceder del 10 % (diez por ciento) del monto de la pasividad.
   Este régimen se aplicará a las situaciones originadas con 
posterioridad a la vigencia de la presente ley.

Artículo 43

   (Certificado artículo 87 de la ley N° 12.761, de 23 de agosto de 
1960). - En los casos en que la situación financiera del organismo deudor
acreditara, a juicio de la Caja, la imposibilidad del cumplimiento
regular del pago de los aportes patronales, y estuviere al día en el pago
de los aportes personales, se faculta a la Caja a expedir el correspondiente certificado a todos los efectos del artículo 87 de la ley
N° 12.761, de 23 de agosto de 1960 y demás disposiciones concordantes y
complementarias.
   El certificado expedido acreditará que el organismo se encuentra al
día, a los efectos del artículo 87 de la ley N° 12.761, de 23 de agosto
de 1960 y concordantes y complementarias; pero la Caja no perderá el 
derecho de perseguir el cobro del saldo de la deuda por aportes totales,
en base a las normas legales vigentes.

Artículo 44

   (Miembros de las Juntas Electorales). - Computabilidad. Modifícase el
inciso 2° del artículo 2° de la ley N° 12.778, de 20 de setiembre de 
1960, el que quedará redactado de la siguiente manera:

       "Los miembros de las Juntas Electorales que se acojan a los
    beneficios de esta ley, abonarán los reintegros y se tomará como base
    para el cálculo de la pasividad, la asignación percibida por el
    funcionario de mayor jerarquía dependiente de dichas Juntas, durante
    el período que deba computarse, aumentada en un 25 % (veinticinco por
    ciento)".

Artículo 45

   (Descuentos por multas y sanciones. Vacantes). - Deróganse los artículos 95, 96 y 97 de la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960; el
artículo 132 de ley N° 9.940 de 2 de julio de 1940, y los incisos I) y K)
artículo 14 de la ley N° 7.818, de 6 de febrero de 1925, en su redacción
del artículo 131 de la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940.

Artículo 46

   Los forjadores, fraguadores, hojalateros, matriceros, ajustadores,
horneros, soldadores, peones y operarios de Secciones Herrería, así como
los capataces y capataces de división que supervisan las Secciones de
Soldadura, Fundición y Calderería, dependientes de la Administración de
Ferrocarriles del Estado (AFE), quedarán comprendidos en las
disposiciones de la ley N° 12.133, de 27 de agosto de 1954.

Artículo 47

   Decláranse comprendidos en la ley número 12.133, de 27 de agosto de
1954, a los trabajadores de las Secciones de Fundición y Soldadura de los
Talleres de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 48

   Modifícase el inciso 1° del artículo 51 de la ley N° 12.761, de 23 de
agosto de 1960, el que quedará redactado en la forma siguiente:

      "ARTICULO 51. - Acéptase la presunción de haber sido prestados los
   servicios que corresponden a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de
   la Industria y Comercio y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y
   de Pensiones a la Vejez, denunciados al 31 de diciembre de 1964 por
   los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
   Escolares".

Artículo 49

   Decláranse comprendidos a todos sus efectos, en lo establecido por la
ley N° 11.430, de 26 de mayo de 1950, a los profesores de gimnasia de la
Comisión Nacional de Educación Física que obtuvieron su pasividad con
anterioridad a la promulgación de la mencionada ley.

Artículo 50

   Los profesores de la Facultad de Medicina que cesaron en sus cargos
durante el Ejercicio 1964 por haber llegado al límite de edad y no haber
sido prorrogado su mandato, tendrán derecho a que su pasividad sea reliquidada como si hubieran percibido durante el último año de su actividad, idénticas asignaciones a las establecidas por la Universidad
de la República para el Ejercicio 1965, para análogos cargos docentes a
los que entonces ocupaban.

Artículo 51

   Dichas pasividades serán atendidas por la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones Civiles y Escolares en la parte que legalmente le corresponda,
siendo de cargo de Rentas Generales la absorción de la diferencia a que
de origen la presente ley.

                               CAPITULO VIII

                  CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS 
                  TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE 
                           PENSIONES A LA VEJEZ

Artículo 52

   (Agentes de retención). - El Poder Ejecutivo a solicitud de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez, podrá designar agentes de retención del Impuesto a
las Transacciones Agropecuarias a las personas físicas o jurídicas,
privadas o públicas, que estime pertinente para la mejor recaudación del
tributo, con obligación de verterlo semanalmente en el Banco de la República Oriental del Uruguay o sus agencias, en la cuenta especial de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez a este efecto. El mismo Instituto de
previsión social podrá establecer precios fictos para la recaudación del
impuesto, en todos aquellos casos que estime conveniente.

Artículo 53

   (Convenios para el pago). - Dentro de los ciento veinte días 
siguientes al 1° de enero de 1966, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, podrá
celebrar convenios de pago con el responsable del tributo que así lo solicite, por las deudas resultantes de este impuesto anteriores al 1° de
noviembre de 1965 y sus recargos de mora, los que se liquidarán hasta la
fecha del otorgamiento de las facilidades. El monto resultante devengará
a partir de la fecha del otorgamiento de las facilidades, un interés del
1 % (uno por ciento) mensual calculado sobre saldos deudores. Dichos convenios podrán hacerse efectivos hasta en sesenta cuotas mensuales 
iguales y consecutivas.
   Las facilidades otorgadas caducarán si el interesado tuviera tres
cuotas vencidas impagas o cayere en mora respecto a los impuestos que se
devengaren posteriormente. En tal caso, la Caja podrá reclamar la totalidad de las sumas que adeude el contribuyente.

Artículo 54

   (Aportes. Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez). - Los aportes jubilatorios por
contribución patronal, montepío obrero, beneficio especial de retiro y
reintegro sobre los sueldos de los trabajadores rurales dependientes, se
liquidarán en forma trimestral a partir del 1° de enero de 1966, sobre el
salario real percibido más las prestaciones por alimentación y vivienda.
   El pago se deberá efectuar durante el mes calendario siguiente al de 
generación de la remuneración.
   El salario real y las prestaciones no podrán ser inferiores a los que
determinen las leyes de filiación de salarios mínimos.
   Deróganse a partir del 1° de enero de 1966, el artículo 14 de la ley
N° 11.617, de 20 de octubre de 1950; artículo 57 de la ley N° 12.996, de
28 de noviembre de 1961, artículo 17 de la ley N° 13.296, de 29 de
octubre de 1964, sus modificativas y concordantes y todas aquellas
disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 55

   (Salario del trabajador rural). - Sustitúyese el artículo 1° de la ley
N° 13.245, de 5 de marzo de 1964, el que quedará redactado de la
siguiente manera:

      "ARTICULO 1° - Sustitúyense los artículos 2°, 3° y 7° de la ley N°
   10.809, de 16 de octubre de 1946, que creó el Estatuto del Trabajador
   Rural, modificado por las leyes Nros. 12.589, de 23 de diciembre de
   1958 y 13.035, de 9 de enero de 1962, por los siguientes:

      "ARTICULO 2º - Los trabajadores rurales empleados en las faenas de
   agricultura y ganadería, además de alimentación suficiente y vivienda
   higiénica, extensiva a sus familiares (esposas, hijos y padres) a su
   cargo, percibirán las siguientes remuneraciones mínimas:

                                               Mensuales      Diarios
                                                   $             $

   Capataz                                      1.600.00       64.00
   Peón especializado                           1.475.00       59.00
   Peón y chacarero                             1.400.00       56.00
   Menores de dieciocho años                      950.00       38.00
   Cocineros                                      950.00       38.00
   Servicio doméstico                             750.00       30.00
   Trapero y peón jornalero                         --         65.00

   Se consideran tareas de peón especializado todas aquéllas en que se
realicen funciones de tractoristas, podadores, injertadores, curadores,
alambradores, domadores, cabañeros y, en general, toda otra tarea que demande conocimientos y práctica superiores a los de peón común.
   Los peones cobrarán la paga que corresponde a los especializados sólo
por las jornadas en que trabajen como tales, recibiendo, por las demás,
el pago correspondiente a la categoría de peón común.
   Los trabajadores por día tendrán derecho a la paga mínima que 
establece este artículo, aún cuando no se haya realizado labor por causas
que no les sean imputables y siempre que hayan permanecido a la orden del
establecimiento".

      "ARTICULO 3º - El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios 
   Anexados controlará si el patrono consigna en las respectivas
   planillas las condiciones de trabajo y lo que perciben los menores de
   catorce a dieciocho años de edad. El Consejo del Niño o los Comités
   Departamentales, en su caso, vigilarán las condiciones de trabajo y
   establecerán, cuando así lo consideren necesario, la forma de pago de
   los trabajadores menores de dieciocho años.

      "ARTICULO 7º - Los trabajadores que no perciban la retribución en
   especie (alimentación y vivienda), indicada en esta ley, recibirán en
   sustitución de la misma, la suma de $ 750.00 (setecientos cincuenta
   pesos) mensuales o su equivalente diario".

Artículo 56

   (Jornada de trabajo). - Sin perjuicio de los beneficios que acuerda la
ley N° 10.809, de 16 de octubre de 1946, que creó el Estatuto del Trabajador Rural, sus modificativas y concordantes, declárase vigente
para los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos
de aves, suinos y conejos, apiarios y de establecimientos productores, en
general, de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores, la jornada
diaria máxima de ocho horas. Cuando se exceda el término de la jornada se
considerará tarea extra, liquidándose los jornales de acuerdo al exceso
de horario realizado.

Artículo 57

   (Remuneraciones mínimas). - Los trabajadores comprendidos en las 
actividades que menciona el artículo anterior, percibirán las siguientes
remuneraciones mínimas:

                       Mensuales                      Diarios

                  con              Sin           con          sin
              alimentación     alimentación  alimentación  alimentación

                     $               $             $            $  
Capataz ........ 1.300.00       2.050.00        50.00        75.00
Peón              
especializado .. 1.100.00       1.850.00        45.00        70.00
Chacarero ...... 1.100.00       1.850.00        45.00        70.00
Peón ........... 1.000.00       1.750.00        41.00        66.00
Menores de 
dieciocho años .   600.00       1.350.00        25.00        50.00      
Cocineros ......   600.00       1.350.00        25.00        50.00
Servicio 
doméstico ......   550.00       1.300.00        23.00        48.00 
Peón jornalero o
zafral .........    --             --           45.00        70.00

   La alimentación a que se refiere el presente artículo, debe ser 
suficiente y extenderse a los familiares del trabajador (esposa, hijos y
padres) a su cargo.
   Se consideran tareas de peón especializado aquéllas en que se realicen
funciones de tractoristas, podadores, injertadores, curadores, 
alambradores, y en general toda otra tarea que demande conocimientos y
prácticas superiores a las de peón común.
   Los peones cobrarán la paga que corresponde a los especializados sólo
por las jornadas en que trabajen como tales, recibiendo por las demás, el
pago correspondiente a la categoría de peón común.
   Los trabajadores por día tendrán derecho a la paga mínima que 
establece este artículo aún cuando no se haya realizado labor por causas
que no le sean imputables y siempre que hayan permanecido a la orden del
establecimiento.
   Derógase el artículo 15 de la ley N.o 10.809, de 16 de octubre de
1946 y sus modificativas.
   Los patronos que tengan trabajadores con familia podrán optar por lo
que dispone el artículo 14 del Estatuto del Trabajador Rural o pagar un
sueldo de $ 1.300.00 (mil trescientos pesos) mensuales, mas la vivienda y
suministros de frutas y verduras producidas en la granja, así como el combustible necesario.

Artículo 58

   (Variación de las retribuciones). - El Poder Ejecutivo antes del día
1° de enero de cada año, establecerá por decreto los aumentos que correspondan a las retribuciones indicadas en los artículos 55 y 57 de la
presente ley, así como modificaciones en la determinación de las 
categorías de los mismos de acuerdo a las variaciones del índice del
costo de vida informadas por la Dirección General de Estadística y Censos
del Ministerio de Hacienda.
   Para el cálculo de las remuneraciones futuras, deberá crearse sobre 
los salarios fijados por la presente ley, aplicándoles el coeficiente de
aumento a partir de junio de 1965. El Ministerio de Ganadería y
Agricultura dará inmediata y amplia difusión del decreto referido. Los
trabajadores percibirán los aumentos resultantes a partir del 1° de 
febrero siguiente. De recurrirse a la aplicación de la ley N.o 10.449 de
12 de noviembre de 1943, (artículo 5°), dejarán de regir las normas precedentes.

Artículo 59

   (Quinteros y jardineros. Calificación). - Los quinteros y jardineros
que presten sus servicios dentro de las zonas urbanas, suburbanas o
balnearias serán considerados empleados rurales dependientes a los 
efectos de las aportaciones, siempre que exista una vinculación laboral
habitual con un solo empleador.
   En los demás casos, serán considerados empresarios de tareas rurales a
los efectos de las aportaciones.

Artículo 60

   (Directores de sociedades anónimas). - Todos los directores de sociedades anónimas rurales, sin excepción, aportarán a partir del 1.o
de enero de 1966 sobre las remuneraciones efectivamente percibidas por 
todo concepto.
   El sueldo de aportación no podrá ser inferior al que perciba en la 
empresa el dependiente mensual menor retribuído, incluyendo las prestaciones.
   En los casos en que la sociedad anónima no tenga empleados, el sueldo
mínimo será el sueldo mayor fijado por el Estatuto del Trabajador Rural o
leyes análogas, incluyendo las prestaciones.
   Cuando el director de sociedad anónima no tenga remuneración real,
aportará sobre el sueldo mínimo fijado de acuerdo a los incisos 2.o o 3.o
de este artículo, según corresponda.

Artículo 61

   (Sueldo ficto patronal). - Establécese el siguiente régimen para la 
fijación de los sueldos fictos patronales:

a) A partir del 1° de enero de 1966 el sueldo ficto patronal mensual de 
   aportación será equivalente al 5 o/oo (cinco por mil) del doble del 
   aforo para el pago de la Contribución inmobiliaria de los inmuebles
   afectados al giro, más el 25 % (veinticinco por ciento).

      Este régimen se aplicará a los patronos de establecimientos rurales
   sean o no propietarios de la tierra.

      El sueldo ficto individual de aportación patronal no podrá ser
   inferior al sueldo mínimo de jubilación fijado por la ley.
      En aquellos casos en que el patrono hubiera optado por el régimen
   estatuído por el artículo 39 bis de la ley N.o 12.464, de 5 de 
   diciembre de 1957, incorporado por el artículo 2.o de la ley N.o
   12.658, de 24 de noviembre de 1959 y el sueldo ficto de aportación
   por el Ejercicio 1965 resultare superior al determinado por el 
   procedimiento del inciso primero de este artículo continuará aportando
   por dicho sueldo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de
   esta ley.
b) En las sociedades personales, el sueldo de aportación de cada socio se
   fijará dividiendo el importe determinado de acuerdo al procedimiento
   indicado en el artículo precedente, entre el número de socios que 
   efectivamente realicen tareas patronales.
c) A partir del 1° de enero de 1966 el sueldo ficto patronal mensual de
   aportación de los empresarios de tareas rurales será equivalente al
   sueldo mínimo de jubilación fijado por la ley, salvo que el sueldo de
   aportación por el año 1965 fuere superior, en cuyo caso aportará sobre
   este último.
d) Los patronos y empresarios rurales pagarán los aportes 
   correspondientes al sueldo ficto patronal en forma mensual dentro del
   mes calendario siguiente al de su devengamiento, conjuntamente con los
   aportes sobre las retribuciones del personal dependiente.
e) A partir del año 1967, inclusive, el sueldo ficto patronal de 
   aportación vigente al 1.o de enero de cada año de los patronos y 
   empresarios rurales, será incrementado en un 10 % (diez por ciento)
   del sueldo de aportación del año anterior.
      A estos efectos el patrono o empresario rural deberá acreditar un
   año continuado de afiliación y contribución efectiva como tal.
f) Los hijos solteros de los patronos rurales, que trabajen en el 
   establecimiento familiar, serán considerados patronos a los efectos 
   del pago de aportes jubilatorios.

Artículo 62

   (Patronos rurales. Declaración jurada). - Los patronos rurales 
formularán por duplicado una declaración jurada circunstanciada sobre los
inmuebles que ocupa el establecimiento, detallando padrones, aforos superficies y ubicaciones, la que será presentada durante el mes de enero
de cada año ante las oficinas del Organismo.
   La Dirección de Catastro o sus sucursales departamentales deberán expedir al patrono del establecimiento que no sea propietario de la tierra, un boleto catastral del inmueble o inmuebles que denuncia explotar.

Artículo 63

   (Unidad económica). - Cuando dos o más establecimientos rurales 
constituyan unidad jurídica en cuanto a la titularidad o unidad económica
desde el punto de vista de la explotación, serán considerados como una
sola empresa a los efectos de las aportaciones.

                                CAPITULO IX

                   DISPOSICIONES COMUNES A LAS CAJAS DE 
                         JUBILACIONES Y PENSIONES

Artículo 64

   (Servicios anteriores). - Fíjase el 31 de diciembre de 1967 como plazo
máximo para denunciar los servicios prestados por los afiliados activos,
a las Cajas creadas por la ley N.o 11.034 de 14 de enero de 1948 con 
anterioridad a las respectivas leyes de inclusión. Vencido el plazo fijado, no podrán denunciarse los servicios que perderán su eficacia
jubilatoria. Las Cajas deberán entregar comprobante al interesado con constancia de los servicios denunciados.

   Derógase la ley N.o 13.112, de 23 de octubre de 1962.

Artículo 65

   (Retención por deudas). - Sustitúyese el artículo 26 de la ley N.o 13.296, de 29 de octubre de 1964, por el siguiente:

      "ARTICULO 26. - El Ministerio de Hacienda o cualquier otro
   organismo público a solicitud de las Cajas estatales de jubilaciones
   y pensiones, y sin perjuicio de las normas legales vigentes,
   retendrá y verterá a favor de la peticionaria, las cantidades que
   correspondan de las rentas afectadas, contribuciones, impuestos, u
   otros créditos pertenecientes a los organismos tributarios deudores
   de aquella institución o de cualquier otra clase de fondos que tengan
   la finalidad de financiar algún servicio que se encuentre a cargo,
   directa o subsidiariamente, de dichos organismos.
    
      El mecanismo previsto será válido aún en los casos que esos recurso
   se contabilicen en fondos especiales y con destino total o parcial a
   los organismos deudores.

      El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo a efectos de
   que por intermedio de la Comisión Honoraria Asesora de la Seguridad
   Social se asegure su cumplimiento".

Artículo 66

   (Compensaciones de deudas). - Las compensaciones de deudas previstas
por el Capítulo II de la ley N.o 13.241, de 31 de enero de 1964, podrán
extenderse por el Poder Ejecutivo en los casos que estimare pertinente y
por el mismo procedimiento, a los saldos originados en el período 1.o de
enero de 1964 al 31 de octubre de 1965. La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares podrá recibir, si lo estimare conveniente,
hasta el 30 de junio de 1966, títulos de Deuda Pública por los adeudos de
los organismos tributarios originados en el período mencionado
precedentemente.

Artículo 67

   (Recopilación y codificación de disposiciones de previsión social). -
Elévase en pesos 100.000.00 (cien mil pesos) la partida fijada por el
artículo 28 de la ley N° 13.296, de 29 de octubre de 1964, para realizar
los trabajos de recopilación y codificación de disposiciones vigentes en
materia de previsión social, debiendo el Poder Ejecutivo asignar las
tareas a reconocidos especialistas en la materia.

   Asimismo facúltase al Poder Ejecutivo para disponer de hasta un 15 %
(quince por ciento) del Fondo Especial para Educación, Propaganda, y
Publicidad sobre Seguridad y Asistencia Sociales en contrataciones
personales a esos fines.

Artículo 68

   (Ampliación del Sistema). - Autorízase a las Cajas creadas por la ley
N° 11.034 de 14 de enero de 1948, a invertir, por una sola vez, hasta el
1 % (uno por ciento) de sus ingresos efectivos del presente Ejercicio,
para asegurar la aplicación de la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de
1961 y de la presente, procediéndose en lo pertinente de acuerdo con lo
establecido en el artículo 84 de la ley N° 13.318 de 28 de diciembre de
1964.

Artículo 69

   (Deudas por avaluación - Facilidades). - Las deudas resultantes de las
avaluaciones practicadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio y Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez podrán ser
abonadas de la siguiente forma:

a) Al contado: dentro del plazo de los 30 días siguientes a la respectiva
   notificación, en cuyo caso se abatirá el 50 % (cincuenta por ciento)
   de los respectivos recargos e intereses.
b) Hasta sesenta cuotas mensuales, documentando la totalidad de los
   adeudos o el saldo de los mismos en el caso de pagos parciales 
   conforme al inciso anterior. Dicho documento constituirá título
   ejecutivo a todos los efectos, y la deuda así documentada generará,
   el interés del 12 % (doce por ciento) anual sobre los saldos. Este
   régimen sólo comprenderá deudas por aportaciones patronales,
   excluyéndose las correspondientes a montepíos obreros, que en todos
   los casos se deben abonar al contado.

   Las notificaciones efectuadas con anterioridad a esta ley gozarán del
plazo y condiciones que se acuerda por este artículo, a partir de la
publicación de la presente ley.

Artículo 70

   A partir del 1° de enero de 1966, los porcentajes para la liquidación
de anticipos y ajustes con cargo con cargo al Fondo creado por los artículos 237 y siguientes de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953,
y por disposiciones legales y reglamentarias complementarias, se
aplicarán a las asignaciones presupuestales vigentes al 31 de diciembre
de 1965.

   Las cantidades así determinadas no tendrán crecimiento alguno por
modificación de porcentajes o por aumentos dispuestos por esta ley u
otras leyes.

   Las economías que se produjeren en el Fondo Estímulo a la Producción
por aplicación de esta disposición, serán vertidas al Fondo de Regularización de Pasividades creado por los artículos 148 y siguientes
de la ley N.o 12.761, de 23 de agosto de 1960.

                                  CAPITULO X

                       LIBRO DE OBLIGACIONES SOCIALES

Artículo 71

   (Libro de Obligaciones Sociales. Extensión a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la
Vejez). - Inclúyese a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, entre los
organismos a que se refiere el artículo 142 de la ley N° 12.761, de 23 de
agosto de 1960.

Artículo 72

   (Anotaciones obligatorias). - El Libro de Obligaciones Sociales deberá
suministrar obligatoriamente la información sobre patrones, personal 
dependiente, tiempo trabajado, retribuciones y en general toda la 
información básica de utilidad para los organismos interesados.

Artículo 73

   (Obligatoriedad y alcance del Libro de Obligaciones Sociales). - El
Libro de Obligaciones Sociales, deberá ser llevado obligatoriamente por
todas las empresas y/u organizaciones que deben registrarse en cualquiera
de los organismos citados en el artículo 142 de la ley N° 12.761, de 23
de agosto de 1960, así como en aquellos otros casos en que deban figurar
en sus asientos personas amparadas por esos mismos organismos.
   Sus asientos sustituirán, a todos los efectos legales, los siguientes
documentos:

a) Planilla de Trabajo.
b) Recibos de pagos de sueldos y jornales, así como cualquier otra suma
   que se abone por concepto de retribución de servicios y/o configure
   monto imponible, una vez firmado por un empleado u obrero. El timbre
   de comercio pertinente deberá reponerse en el Libro y por el monto
   total de la nómina.
c) Libreta de Pensiones a la Vejez. El timbre pertinente deberá reponerse
   en el Libro.

Artículo 74

   (Medio de prueba). - Las anotaciones del Libro, refrendadas por el 
interesado, serán prueba fehaciente de su actividad laboral y 
remuneración percibida, no admitiéndose prueba en contrario.

Artículo 75

   (Contralor del interesado). - El interesado deberá controlar su inclusión en el Libro, y la veracidad de las anotaciones, dado que de no
figurar en el mismo, no tendrá derecho a las prestaciones servidas por 
los organismos a que se refiere el artículo 142 de la ley N.o 12.761, de
23 de agosto de 1960.

Artículo 76

   (Registro). - El Libro deberá registrarse obligatoriamente en el 
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social pudiendo registrarlo
los contribuyentes del interior en las respectivas Cajas de Asignaciones
Familiares Departamentales, que enviarán a dicho Ministerio la ficha 
básica del Registro de Libros que a tal efecto se les proporcionará.

Artículo 77

   (Planillas). - Mensualmente deberá llenarse por duplicado una planilla
que deberá enviarse mensual o trimestralmente al Ministerio de 
Instrucción Pública y Previsión Social, la que deberá contener 
información suficiente para los fines perseguidos y sustituirá a las planillas que al efecto se remiten a los organismos comprendidos en el
artículo 142 de la ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960.

Artículo 78

   (Inspecciones). - Los organismos previstos en el artículo 142 de la 
ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960, quedan autorizados a controlar 
por medio de su personal, el cumplimiento de las obligaciones resultantes
del Libro de Obligaciones Sociales.

Artículo 79

   (Infracciones y penalidades). - Los responsables del Libro de 
Obligaciones Sociales que no lo lleven, o lo anoten falsamente, o suministren inexacta e impuntualmente, la información que deben proporcionar al Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social,
serán posibles de las sanciones previstas en el artículo 375 de la ley
N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 80

   (Vigencia). - Hasta tanto no entre en vigencia el Libro de 
Obligaciones Sociales, permanecerán en vigor los actuales sistemas de
contralor y pago referidos a la seguridad social.

Artículo 81

   (Reglamentación del Libro de Obligaciones Sociales). - El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo referido al mejor cumplimiento de los
fines perseguidos en la creación del Libro de Obligaciones Sociales, así
como la fecha en que comenzará a aplicarse.

                                CAPITULO XI

                     DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DE
                               ESTADO CIVIL

Artículo 82

   (Inscripción de actas y hechos del estado civil ocurridos en el 
extranjero). - Los documentos debidamente legalizados que certifiquen los
nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y reconocimientos ocurridos en el extranjero, se transcribirán en registros especiales que
se llevarán bajo la superintendencia de la Dirección General del Registro
de Estado Civil, donde en su caso quedarán archivados.

Artículo 83

   (Obligatoriedad de inscripción). - Las transcripciones a que se hace 
referencia en el artículo anterior serán obligatorias cuando el documento
transcripto sea necesario para el cumplimiento de los fines de la
seguridad social.

Artículo 84

   (Alcance probatorio de la transcripción). - Las transcripciones y los
testimonios que de ellas se expidan tendrán el mismo valor probatorio del
estado el civil que el documento proveniente del extranjero y su validez
estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos legales
y reglamentarios del caso.

Artículo 85

   (Reglamentación). - El Poder Ejecutivo por la vía de la reglamentación
respectiva determinará el número de libros, la forma de llevarlos, los
funcionarios competentes, la expedición de recaudos y en general todo lo
relativo al cumplimiento y aplicación de los artículos precedentes.

Artículo 86

   (Recursos). - Las transcripciones y los recaudos que de ellas se expidan, de actas y hechos de estado civil, ocurridos en el extranjero,
estarán gravados por las mismas tasas que las inscripciones y recaudos de
actos y hechos de estado civil ocurridos en el territorio nacional.

                                CAPITULO XII

                      COMISION HONORARIA ASESORA DE LA
                              SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 87

   (Modificaciones en integración, competencia, etc):

1°) Modifícase el artículo 38 de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de
    1961, ampliando la integración de la Comisión Honoraria Asesora de la
    Seguridad Social con: un delegado del Ministerio de Industrias y
    Trabajo; un delegado del Consejo Central de Asignaciones Familiares;
    un delegado de la Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico y el
    Coordinador Supervisor del Centro Electrónico previsto en el artículo
    80 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
2°) Modifícase el artículo 39 de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de
    1961, en cuanto al quórum para sesionar la Comisión Honoraria Asesora
    de la Seguridad Social, que queda fijado en ocho miembros.
3°) Modifícase el inciso A) del artículo 40 de la ley N.o 12.996, de 28
    de noviembre de 1961, estableciéndose que obligatoriamente debe 
    solicitarse la opinión de la Comisión Honoraria Asesora de la 
    Seguridad Social en toda iniciativa sobre seguridad social.
4°) Modifícase el inciso E) del artículo 40 de la ley N° 12.996, de 28 de
    noviembre de 1961, estableciéndose que todas las inversiones de las
    Cajas creadas por la ley N° 11.034, de 14 de enero de 1948, deben
    tener la opinión de la Comisión Honoraria Asesora de la Seguridad
    Social y aprobación del Poder Ejecutivo, eliminándose la 
    obligatoriedad de que las mismas inviertan parte de sus fondos en
    títulos.
5°) Modifícase el inciso F) del artículo 40 de la ley N° 12.996, de 28 de
    noviembre de 1961, estableciéndose que el Registro Nacional de
    Afiliados Pasivos será llevado por el Centro Electrónico de 
    Procesamiento de Datos quien deberá suministrar obligatoriamente, a
    requerimiento de la Comisión Honoraria Asesora de la Seguridad Social
    todos los datos o informes que ésta estime pertinentes para su mejor
    funcionamiento.
6°) En caso de que se realicen dos convocatorias consecutivas sin obtener
    quórum, el Presidente de la Comisión Honoraria Asesora de la
    Seguridad Social, se transformará en Director Ejecutivo pudiendo 
    tomar resolución para los asuntos objetos de la convocatoria.
7°) Declárase que la Comisión Honoraria Asesora de la Seguridad Social
    está facultada para formar Sub-Comisiones Asesoras Honorarias con la
    integración que estime pertinente, para su información en asuntos que
    así lo requieran.
8°) Modifícase la última parte del artículo 40 de la ley N.o 12.996, de
    28 de noviembre de 1961, estableciéndose que en caso de negativa u
    omisión de prestar colaboración a la Comisión Honoraria Asesora de la
    Seguridad Social, ésta lo comunicará al Poder Ejecutivo quien queda
    facultado para suprimir con respecto a los organismos omisos, y
    mientras no remitan la información solicitada, las franquicias
    tributarlas de que disfruten.

Artículo 88

   (Centro Electrónico. Ampliación de competencias). - Amplíase la 
competencia otorgada por el artículo 80 de la ley N° 13.318, de 28 de
diciembre de 1964, al Centro Electrónico de Procesamiento de Datos, estableciéndose la facultad de dicho Centro para obtener, por intermedio
de sus funcionarios, en caso de omisión o insuficiencia de información de
las Cajas estatales y demás organismos dependiente del Ministerio de
Instrucción Pública y previsión social, los datos que estime necesarios
para su mejor funcionamiento, así como para supervisar los equipos
mecánicos de dichos organismos a los efectos de su coordinación con el
Centro Electrónico.

Artículo 89

   Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles donde
actualmente tiene su sede el Banco Uruguayo de Administración y Crédito,
así como el mobiliario, útiles y máquinas de oficina de esa institución
bancaria y los inmuebles linderos, ubicados todos ellos en la 3a. Sección
Judicial del Departamento de Montevideo, calles Sarandí y Misiones, señalados con los padrones Nos. 4059, 4060, 4061 y 4062 que se destinarán
a la instalación del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social
y del Centro Electrónico de Procesamiento de Datos, creado por el
artículo 79 de la ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

   Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de 
Instrucción Pública y Previsión Social a disponer de las afectaciones
establecidas por el artículo 81 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre
de 1964 en las cantidades necesarias para atender la erogación resultante
de las expropiaciones indicadas precedentemente y pagar los saldos de las
hipotecas del Banco Hipotecario del Uruguay (Hipotecas urbanas B/49 -
2879 y B/45 - 1380) que gravan a esos inmuebles.

                               CAPITULO XIII

                   DISPOSICIONES REFERENTES A LA CAJA DE 
                  JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES 
                               UNIVERSITARIOS

Artículo 90

   (Carrera obligatoria). - Sustitúyese el artículo 36 de la ley N.o
12.997, por el siguiente:

   "ARTICULO 36. - Los profesionales se agruparán en categorías con sus
correspondientes sueldos fictos mensuales de la siguiente manera:

                                   $

 1a. categoría                  300.00
 2a.     "                      500.00
 3a.     "                      750.00
 4a.     "                    1.000.00
 5a.     "                    1.250.00
 6a.     "                    1.500.00
 7a.     "                    1.750.00
 8a.     "                    2.000.00
 9a.     "                    2.500.00
10a.     "                    3.000.00

   Durante los primeros doce años de ejercicio, los profesionales tendrán
las siguientes categorías:

Hasta tres años ............. 1ª categoría
De tres años hasta seis años  2ª     "
De seis años hasta nueve años 3ª     "
De nueve años hasta doce años 4ª     "

   Los profesionales de la 4a. categoría, al vencimiento de su período,
podrán optar por permanecer en ésta, a cuyo efecto deberán comunicar a
la Caja su desistimiento de pasar a la siguiente. Cada trienio sucesivo
podrán optar en igual forma.

   A partir de la 5ª categoría inclusive la permanencia en cada categoría
será de tres años al vencimiento de ese término pasarán salvo que
comuniquen a la Caja su voluntad la contraria.
   Los profesionales de la 5ª categoría en adelante, al vencimiento de
cada trienio podrán desistir de los aumentos y volver hasta el sueldo de
4ª, categoría, pero sin tener derecho a reclamar devolución de montepíos.

   No obstante lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo,
durante los primeros nueve años de ejercicio los profesionales podrán optar, una sola vez, por permanecer durante un nuevo período de tres años
en la categoría en que se encontraren en el momento de la opción. Esta
opción deberán comunicarla por escrito a la Caja antes de vencer el
período respectivo".

Artículo 91

   (Escala de montepíos). - Modifícase el artículo 37 de la ley N.o
12.997, de 28 de noviembre de 1961, que quedará redactado en la forma
siguiente:

   "ARTICULO 37. - El montepío correspondiente a las categorías establecidas en el artículo anterior, será el siguiente:

lª, 2ª y 3ª de $ 300.00 a $ 750.00 15 %
4ª, 5ª y 6ª de $ 1.000.00 a $ 1.500.00 16 %
7ª y 8ª de $ 1.750.00 a $ 2.000.00 17 %
9ª y 10ª de $ 2.500.00 a $ 3.000.00 18 %

   A partir del 1° de enero de 1969, los porcentajes de montepíos para
todas las categorías serán del 18 %.
   El importe de los distintos montepíos deberá pagarse dentro de los
treinta días siguientes al mes vencido. La falta de pago en plazo, dará
lugar a la aplicación de un recargo del 2 % (dos por ciento) por cada mes
de atraso.
   La Caja podrá organizar un servicio de recaudación domiciliaria que el
afiliado tendrá derecho a utilizar mediante el pago de la Comisión que se
establezca. Para los afiliados radicados fuera de la capital se establecerá un sistema especial de recaudación".

Artículo 92

   (Inclusión en categoría). - Los profesionales en actividad a la fecha
de promulgación de esta ley, con más de 15 años de ejercicio profesional
al 1° de enero de 1962, a los cuales en aplicación del artículo 38 de la
ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961, les hubiese correspondido una
categoría inferior a la 5ª, serán incluidos en ésta, sin perjuicio de la
facultad de desistir de esta inclusión y optar por 4ª categoría.

   Los profesionales en actividad a la fecha de promulgación de esta ley,
con menos de 15 años de ejercicio profesional al 1° de enero de 1962, a
los cuales por el artículo 38 de la mencionada ley les hubiere correspondido una categoría superior a la indicada en el artículo 90,
podrán optar por permanecer en dicha categoría.
   Derógase el inciso 3.o del artículo 38 de la ley N° 12.997 de 28 de
noviembre de 1961.
   Las diferencias por concepto de montepíos que deban abonarse por
aplicación de este artículo y del 90 podrán pagarse en tres años, en
cuotas mensuales iguales, sin interés.

Artículo 93

   (Régimen de compensación). - Agrégase al artículo 97 de la ley N.o
12.997, de 28 de noviembre de 1961, el siguiente inciso:

      "Las deudas consolidadas vencidas o no, se compensarán con los
   beneficios que la Caja deba pagar, en el momento del pago. El saldo
   que quedare pendiente se reajustará de oficio según el sistema
   establecido en el artículo 102. Se exceptúa de este régimen de
   compensación el subsidio por enfermedad y las jubilaciones por
   incapacidad permanente".

Artículo 94

   (Derogación). - Derógase el artículo 56 de la ley N.o 12.997, de 28 de
noviembre de 1961.

Artículo 95

   (Recursos). - Modifícanse los incisos A) y F), y el apartado 1° del
inciso H) del artículo 23 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de
1961, sustituido por el artículo 49 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, los que quedarán redactados en la siguiente forma:

"A) Un timbre de valor $ 10.00 (diez pesos) que deberá colocarse al pie
    del original de todo escrito, plano, peritaje, certificado o
    documento que haga sus veces y lleve la firma de un profesional
    cuando actúe en el ejercicio amparado por el artículo 27, 
    correspondiendo un timbre por cada firma. Sólo quedarán exentos de la
    aplicación de este timbre los certificados expedidos por 
    profesionales cuya función específica sea la de certificar y cuando
    ella esté amparada por otra Caja y el certificado sea expedido en el
    cumplimiento de los deberes de su cargo; como asimismo los
    certificados expedidos en gestiones de pensionistas a la vejez.
       En los restantes casos, la falta de timbre en los documentos
    referidos, será considerada defraudación a la Caja.
      En todos los escritos o actas que se presenten o formulen ante la
    Administración de Justicia, suscritos por profesionales abogados o 
    procuradores en el ejercicio amparado por el artículo 27 de la ley
    N.o 12.997, de 28 de noviembre de 1961, se colocarán timbres por cada 
    firma de acuerdo con la siguiente escala: Juzgados de Paz, $ 10.00
    (diez pesos); Juzgados Letrados y Tribunal de lo Contencioso
    Administrativo, $ 15.00 (quince pesos); Tribunales de Apelaciones,
    $ 30.00 (treinta pesos); Suprema Corte de Justicia, $ 50.00 
    (cincuenta pesos).
       Respecto de los demás escritos, peritajes, certificados o
    documentos que hagan sus veces y lleven la firma de profesional,
    abogado o procurador, cuando actúe en el ejercicio amparado por el
    artículo 27, se aplicará la tributación prevista en los apartados
    precedentes de este inciso.
      La Caja podrá disponer la impresión y uso de timbres especiales
    para ser aplicados por los profesionales mencionados".
"F) En todo plano o proyecto relacionado con la ejecución de obras
    privadas o públicas de cualquier naturaleza que se presenten por
    particulares (empresas o personas físicas) ante las dependencias del
    Estado, Administración Central, Servicios Descentralizados, Entes 
    Autónomos y Municipios, deberán colocarse timbres cuyo valor se 
    fijará de acuerdo con las siguientes normas: obras de arquitectura
    2 % (dos por ciento) del valor declarado; otras obras, cualquiera sea
    su naturaleza, 1 % (uno por ciento) del valor de las obras 
    determinado multiplicando por veinte el honorario del profesional
    universitario firmante del plano o proyecto, o en su defecto, el
    honorario que hubiere correspondido a un profesional por la 
    confección del plano o proyecto.
       Esta tributación será sin perjuicio de lo establecido en el inciso
    A) de este artículo.
       El tributo que se establece en este inciso se pagará una sola vez
    por cada proyecto, cualquiera sea el número de planos.
       El contralor de la correcta aplicación de los timbres que proceda
    emplear estará a cargo de las oficinas ante las que se presenten los
    planos o proyectos".
"H) Todas las personas o empresas que presenten solicitudes de 
    inspecciones contables, avaluaciones o declaraciones juradas de 
    cualquier concepto, ante las oficinas públicas estatales, no 
    estatales y municipales, deberán colocar un timbre de $ 10.00 (diez
    pesos) en cada una de aquellas gestiones.
       Exceptúanse de este tributo las declaraciones juradas que por 
    cualquier concepto deban formular los afiliados pasivos de las Cajas
    de Jubilaciones estatales".

Artículo 96

   (Transitorio). - Podrán realizar la opción prevista en el inciso 3°
del artículo 36, sustituido por el artículo 90 de esta ley, todos
aquellos profesionales, actualmente en actividad, que hubieren cumplido
doce años de ejercicio entre el 1° de enero de 1962 y la fecha de promulgación de la presente, y la prevista en el inciso final del citado
artículo, aquellos que hubieren cumplido nueve años en el lapso indicado,
así como los profesionales que a la fecha de promulgación de ésta
tuvieran menos de nueve años de ejercicio. Las referidas opciones, así 
como las previstas en el artículo 92, deberán formularse por escrito ante
la Caja dentro del plazo de sesenta días siguientes a la promulgación de
la misma.

                               CAPITULO XIV

                                  VARIOS

Artículo 97

   Se hace extensivo el régimen de beneficio acordado los artículos 21 y
135 de la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960, a favor de los hijos u
otros familiares menores a cargo de jubilados o a favor de hijos menores
de jubilados fallecidos, de la Caja de Jubilaciones Bancarias, en la
forma y condiciones que en ellos se establece.

Artículo 98

   Modifícase el artículo 3.o de la ley N° 13.168, de 15 de octubre de
1963, el que quedará redactado en la siguiente forma:

      "ARTICULO 3° - Inclúyese en los beneficios establecidos por el
   artículo 42 de la ley número 11.496, de 27 de setiembre de 1950 al
   Decano y Profesores Fundadores de la ex-Universidad de Mujeres 
   (actualmente Instituto José Batlle y Ordóñez) y a los Directores y 
   Profesores que fueron designados Inspectores al crearse la Inspección
   de la Enseñanza Secundaria, aunque no hayan sido declarados 
   fundadores".

Artículo 99

   Declárase que los beneficios acordados por el artículo 1.o de la ley
N.o 12.551, de 16 de octubre de 1958, y la prórroga que establece el 
artículo 13 de la ley N.o 13.000, de 28 de noviembre de 1961, alcanza a 
las instituciones hípicas del interior, hasta la fecha de la promulgación
de la presente ley.

Artículo 100

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de 
noviembre de 1965.

      MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente. - Luis N. Abdala, Secretario.

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
 Ministerio de Hacienda.

                                    Montevideo, 2 de diciembre de 1965.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: BELTRAN. - JUAN E. PIVEL DEVOTO. - DARDO ORTIZ. - Modesto Burgos Morales, Secretario.
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