MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 11
(Sistema de liquidación de los aumentos). - Establécese el siguiente
régimen de liquidación para los aumentos determinados por la ley N.o
12.996, de 28 de noviembre de 1961 y la presente, en cuanto sean beneficiarios del régimen general de revaluación:
1°) Los aumentos sólo serán tomados en su totalidad cuando acumulados al
promedio de ingresos correspendientes al año que comprende la
declaración jurada, que por cualquier origen perciba el interesado,
la suma de ambos no exceda la cantidad de $ 10.000.00 (diez mil
pesos) mensuales, cantidad que será revisada en la ocasión y por el
procedimiento previsto por la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de
1961, modificada por la presente para la revaluación.
2°) En los casos en que el afiliado disfrute de más de una pasividad, el
aumento se efectuará únicamente en una de ellas, tomándose por su
orden la mayor y en caso de ser iguales, la más antigua, salvo el
derecho del interesado de optar por la cantidad que más le convenga,
debiendo en todos los casos estarse a lo dispuesto en el numeral 1°.
3°) No tendrán derecho al aumento las pensiones o cuotas - partes de
pensiones en curso de pago correspondientes a beneficiarios de estado
casado o que contraigan matrimonio, cuando acumuladas a los ingresos
que por cualquier concepto posea el cónyuge, la suma de ambos exceda
de la cantidad de $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales.
4°) En los casos en que existan varios causahabientes de una pensión,
alguna de cuyas cuotas - partes no tenga derecho al aumento, o éste
se vea limitado, no se producirá incremento, y el aumento será
otorgado en la proporción que corresponda a cada cuota - parte
restante.
5°) Para la aplicación del presente artículo se utilizará el régimen de
declaración jurada al 31 diciembre de cada año, no influyendo las
variantes producidas en el correr del año subsiguiente, más que a los
efectos de la nueva declaración.