MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 27
(Contralor de pago de aportes). - Las oficinas de contralor del Estado
no podrán autorizar la distribución de utilidades, ni los balances
respectivos, de empresas afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio, si éstas no exhiben los certificados de este
Organismo, que acrediten estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones o en situación regular de pago.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio queda
autorizada para controlar directamente, de sus contribuyentes, el cumplimiento del presente artículo, pudiendo aplicar las sanciones previstas por el artículo 37 de la ley N.o 12.276, de 10 de febrero de
1956.