MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 3
(Máximos jubilatorios y pensionarios. Alcance). - Las disposiciones de
los artículos 1.o, 4.o, y 7.o de la ley N.o 13.315, de 22 de diciembre de
1964, comprenderán también a todas las pasividades cuyos titulares
hubieran cesado y configurado la causal respectiva con anterioridad a las
fechas establecidas por el artículo 11 de la citada ley, pero las
reformas correspondientes a las pasividades fundadas en más de treinta
años de servicio se servirán a partir del 1.o de enero de 1966.
Las pasividades así reformadas, con acumulación de los aumentos y
beneficios que les pudieran haber correspondido hasta la fecha de publicación de la presente ley no podrán sobrepasar los respectivos
montos indicados en los artículos 1.o, 4.o, y 7.o de la referida ley.
Sin perjuicio de lo expresado en el presente artículo a los efectos
del aumento preventivo y ajuste correspondiente al bienio 1963/65 se
tomarán los montos realmente percibidos al 31 de diciembre de 1965.